1. Introducción
El principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas; su fundamento jurídico se halla directamente en la Constitución, sirviendo a dos pilares esenciales del proceso: el derecho de defensa en juicio, garantizando la efectiva contradicción de los argumentos por las partes, y el principio de igualdad ante la ley, al obligar al órgano jurisdiccional a pronunciarse de manera completa sobre la totalidad de las cuestiones que le fueron sometidas1.
Sin embargo, una rígida interpretación del principio se convierte en un obstáculo infranqueable cuando los derechos en juego no son disponibles para las partes, obligándonos a reevaluar si esta "igualdad formal" resulta en una "justicia efectiva". Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara, el debido proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la justicia material. Un proceso que, por su apego a la forma (congruencia estricta), frustra la garantía de un derecho fundamental, se convierte en un proceso inefectivo. La sentencia, en tutelas especiales, debe ser útil y satisfactoria, no meramente formal.
Esta tensión revela una paradoja del modelo procesal clásico, puesto que, cuanto más se pretende resguardar la imparcialidad del juez mediante la estricta sujeción a los límites de la congruencia, más se sacrifica la posibilidad de una tutela efectiva en aquellos casos donde el derecho sustantivo exige una respuesta judicial proactiva. El ideal del "juez imparcial", entendido como un mero espectador neutral que se limita a resolver dentro de los márgenes delineados por las partes, se desdibuja cuando el conflicto involucra derechos fundamentales, como ser personas en situación de vulnerabilidad o intereses colectivos. En estos supuestos, la función jurisdiccional no puede agotarse en un control formal de la normativa aplicable; sino que el juez debe buscar que efectivamente se tutelen los derechos vulnerados. Trascendiendo al esquema tradicional de su función, asumiendo un rol activo, sin que ello implique perder su imparcialidad, sino redefinirla.
Por ello, en este artículo lo que se intentará demostrar es que la imparcialidad no puede seguir identificándose con la pasividad, sino con la equidistancia comprometida con la justicia.
Las tutelas especiales, sea en materia de niñez, género, discapacidad, pueblos originarios, entre otros, reclama un nuevo paradigma del rol judicial, donde el límite no sea la literalidad de la pretensión, sino la necesidad de garantizar la efectividad del derecho invocado. Este modelo judicial encuentra sustento tanto en los estándares de la Corte Interamericana como en la doctrina del "control de convencionalidad", que obliga a los jueces a interpretar las normas procesales de modo que no obstaculicen el goce real de los derechos humanos.
Es así que, en las tutelas especiales, la verdadera imparcialidad no radica en abstenerse de intervenir, sino en hacerlo desde un marco de justicia efectiva, orientado a equilibrar desigualdades estructurales y garantizar la protección integral del derecho comprometido.
Se analizará cómo el principio de congruencia –uno de los pilares del proceso judicial–, no puede convertirse en un obstáculo que frustre derechos de contenido social, ni una barrera formal que vulnere la dignidad humana, valor supremo tutelado por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales.
El desarrollo se estructura en cuatro apartados, origen y fundamento constitucional del principio de congruencia examinando su evolución doctrinaria y jurisprudencial en el derecho procesal argentino. Luego se analizará la relación entre congruencia y tutela efectiva, poniendo énfasis en los supuestos de tutelas especiales. Se traerá a colación la idea de flexibilización de los procesos en las tutelas especiales. Y, por último, se reflexionará sobre la figura del juez contemporáneo y la necesidad de "reinterpretar" su imparcialidad desde una perspectiva de derechos humanos, que armonice la legalidad procesal con la justicia sustantiva. El propósito de este trabajo es abordar el tema de manera preliminar y motivar el debate.
2. El principio de congruencia: proyección doctrinaria y fundamento constitucional
El principio de congruencia constituye uno de los ejes estructurales del proceso judicial. Su finalidad esencial es asegurar la correlación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez, evitando así decisiones arbitrarias o sorpresivas. Para Lino Enrique Palacio (1992), la congruencia es un principio cardinal del proceso, cuya observancia segura la igualdad de las partes y la estabilidad del litigio, aunque su aplicación no puede desentenderse del valor justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
Siguiendo a Jorge Peyrano (1978, p. 64), el principio de congruencia es "la exigencia de que media identidad entre materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima". Es decir, es la traducción del principio de identidad, en función del cual el juez solo puede pronunciarse sobre lo postulado por las partes. Mabel de los Santos (2015) refiere que la congruencia debe verificarse en tres planos: los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la pretensión o pretensiones deducidas). En otras palabras, el mencionado principio delimita el marco dentro del cual el órgano jurisdiccional puede pronunciarse, garantizando que la sentencia no exceda ni altere los términos de la Litis.
Para Jorge Zinny (1980, p.42), el principio de congruencia trasciende el mero acto de sentenciar. Se la concibe como un hilo conductor que debe asegurar la consistencia interna y externa del litigio, requiere concordancia entre los hechos alegados y probados, entre la causa de pedir y lo resistido, y fundamentalmente, entre el reclamo inicial y la decisión judicial, manteniendo esta coherencia hasta la etapa de ejecución.
En el orden constitucional, este principio encuentra sustento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de defensa en juicio y de igualdad ante la ley. Si bien su formulación técnica es de origen procesal, su justificación última se encuentra en los valores y garantías que nuestra Constitución consagra. Por su parte, la Corte Suprema de la Nación ha reconocido en reiteradas sentencias que dicho principio tiene jerarquía constitucional: en tanto expresión directa de dichas garantías, su observancia no es, por ende, un mero formalismo técnico, sino una exigencia derivada del debido proceso penal.
En tal sentido, el Tribunal ha dicho que toda sentencia que se aparta de los límites de la Litis, ya sea porque se omite resolver cuestiones planteadas o porque se expide sobre extremos no propuestos, resulta arbitraria y, por ende, contraria al derecho de defensa2. La jurisprudencia ha determinado que la jurisdicción de las Cámaras de Apelación se limita a los puntos que fueron objeto de la demanda inicial y a los alcances definidos por los recursos presentados. Actuar fuera de estos límites, resolviendo cuestiones ya firmes, viola el principio de congruencia, que protege los derechos de propiedad y defensa en juicio.
Además, se debe mencionar que el fundamento de dicho principio no solo reside en la Constitución Nacional sino se integra con el plexo de garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que impone a los Estados la obligación de asegurar un proceso justo, transparente y equilibrado.
Dicho principio, por lo tanto, cumple doble función: por un lado, actúa como garantía de las partes, al asegurarles que su situación jurídica no será alterada sin debate ni contradicción; y, por otro, lo hace como límite institucional al poder judicial. Su observancia, en definitiva, es una manifestación del Estado de Derecho, que exige que todo acto jurisdiccional se encuentre subordinado a la ley y a los límites de la pretensión deducida.
3. La relación entre congruencia y tutela judicial efectiva
La vinculación entre el principio de congruencia y la tutela judicial efectiva constituye uno de los debates más trascendentes del derecho procesal contemporáneo. Mientras el principio de congruencia busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los límites del debate procesal, la tutela judicial efectiva se orienta a asegurar que toda persona pueda obtener, en un plazo razonable, una decisión jurisdiccional que repare de manera real y adecuada la vulneración de su derecho.
En el plano constitucional y convencional, la tutela judicial efectiva es entendida como un derecho fundamental. El art. 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare frente a la violación de sus derechos. Para Juan Carlos Cassagne (2011), se puede analizar la tutela judicial efectiva a través de un enfoque tripartito. Primero, funciona como un principio general del derecho que vincula a los jueces, permitiéndoles resolver vacíos y neutralizar normas contrarias a la justicia. Segundo, es constituyente de un derecho subjetivo amplio que facilita la acción judicial a los ciudadanos, eliminando cualquier tipo de barrera. Y, por último, su plena realización depende de contar con las garantías procesales adecuadas (acceso, defensa, y ejecución de sentencias), incluyendo formas de protección innovadoras como las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada.
Tal como ha dicho Jesús González Pérez (1998, p. 17), "el derecho a la tutela judicial efectiva que se despliega, básicamente, en tres momentos diferentes del proceso, en el acceso a la jurisdicción, en el debido proceso y en la eficiencia de la sentencia. Es, en definitiva, el derecho de toda persona a que se 'haga justicia'".
Desde esta perspectiva, el proceso deja ser una estructura rígida y formal para convertirse en un instrumento al servicio de la justicia y la dignidad humana. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en línea con esta doctrina, ha reconocido que los procedimientos deben ser interpretados de modo que no se conviertan en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales.
Sin embargo, debo marcar la tensión que emerge cuando el respeto estricto del principio de congruencia impide que el juez brinde una respuesta adecuada a la lesión de un derecho. En tales casos, se genera una colisión entre la seguridad jurídica formal y la justicia material, que nos obliga a "repensar" los alcances de la imparcialidad y el rol judicial.
En palabras de Peyrano (2000, p. 65), "el galopante avance de la realidad supera largamente al del derecho; sin embargo, para impedir que éste se aleje completamente de aquella es menester innovar". Coincidiendo con dicho autor, entiendo que, sin implementar una tutela o procedimiento diferenciado y de urgencia, la justicia seguirá siendo una herramienta ineficaz para ciertos grupos vulnerables. El principio de congruencia no puede transformarse en un dogma que petrifique al juez dentro de los límites literales del petitum, cuando la realidad del conflicto exige una respuesta diferenciada para satisfacer el resultado práctico justo. Esta visión dinámica admite cierta flexibilización razonada del principio de congruencia, especialmente cuando están en juego derechos de naturaleza indisponibles o sujetos en situación de vulnerabilidad.
En efecto, el principio de congruencia no reviste carácter de regla absoluta. Ya que el sistema procesal argentino admite excepciones justificadas orientadas a preservar la efectividad del derecho sustantivo. Ejemplo de ello son las facultades discrecionales en materia cautelar, que permiten al juzgador disponer una medida diferente de la solicitada para asegurar el derecho de quien la peticiona; otro ejemplo es la posibilidad de fallar ultra petita en el proceso laboral, que encuentra fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Del mismo modo, en los procesos donde intervienen grupos vulnerables (niños, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia, etc.) tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen la necesidad de flexibilizar las exigencias formales para evitar que el rigor procedimental se convierta en un nuevo factor de exclusión e injusticia. Siguiendo a Michele Taruffo (2010), el proceso judicial no puede ser concebido como un ritual formal vacío, sino como una estructura orientada a la verdad y a la efectividad de los derechos. Desde esta visión, la interpretación flexible de las formas procesales por parte de los magistrados constituye una exigencia de justicia material, especialmente cuando los sujetos se encuentran en posición de desventaja o vulnerabilidad.
Como advierte Augusto Morello (2005), las formas procesales deben entenderse como instrumentos y no como fines en sí mismos, de modo que su interpretación debe ser siempre funcional a la obtención de una tutela judicial efectiva. El principio de congruencia no debe ser una regla inflexible. Lejos de ser un esquema de límites infranqueables, su aplicación debe ser funcionalmente compatible con los valores superiores de la justicia. Por lo tanto, alcanzar el equilibrio entre la congruencia y la tutela judicial efectiva (el derecho a una justicia real) exige una perspectiva procesal humanista, centrada y comprometida con la realidad concreta de las partes en litigio.
El proceso no puede ser un mecanismo que sacrifique la justicia en nombre de la forma. La congruencia, lejos de ser en un límite inquebrantable debe ser entendida como una herramienta al servicio de la tutela efectiva, asegurando que la decisión judicial no sea solo legalmente correcta, sino también justa en sentido material. Solo bajo esta perspectiva el derecho procesal cumple su verdadera función, ser un instrumento de justicia y de garantía de la dignidad humana, especialmente para quienes más necesitan la protección del Estado.
4. La flexibilización del proceso en las tutelas especiales
¿El principio de congruencia puede y debe ceder frente a la exigencia de tutela judicial efectiva en casos que involucran a sujetos o colectivos en situación de vulnerabilidad? Responder este interrogante exige cuestionarse la concepción del derecho procesal que asumimos en nuestra profesión.
A mi entender, para poder responderla es necesario posicionarse en una concepción funcional y constitucional del proceso. En este marco la flexibilización surge como una herramienta indispensable para asegurar el acceso real a la justicia de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad. Esta perspectiva reconoce que la igualdad formal no basta para garantizar la justicia, por lo que el juez debe ajustar las formas procedimentales a las circunstancias concretas del caso. Así, en palabras de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci (2023):
"Frente al desborde de un río, a la inundación catastrófica, hay dos caminos: o morimos arrasados y ahogados en la furia de las aguas, o construimos una usina eléctrica para el aprovechamiento benéfico de la inmensa fuerza fuera de cauce. Hay que construir, aún en la adversidad."
De este modo, la flexibilización no supone una renuncia a la congruencia y legalidad procesal, sino una reinterpretación del proceso desde su finalidad tutelar, conforme al principio de instrumentalidad de las formas. Como señala Morello (2005), las reglas procesales no son fines en sí mismas, sino medios destinados a la realización de la justicia.
La Dra. Kemelmajer, en su Conferencia del 2023, trajo a colación un claro ejemplo: el caso de un imputado que intentó apoderarse de dos trozos de carne denominados "palomita" un día de octubre de 2008 en un supermercado, pero fue sorprendido cuando se iba del comercio con la carne escondida entre sus ropas y dijo que no tenía dinero para abonar la compra. El juicio se hizo cuatro años más tarde. En esa oportunidad, el juez de primera instancia condenó al procesado a quince días de prisión en suspenso por el delito de hurto en grado de tentativa. Para revocar la decisión, bien se argumentó:
"Quinientos años de cultura inquisitiva, forjaron un sistema de justicia burocrático, rígido, secreto, lento, ineficiente y extremadamente injusto que opera sin satisfacer ningún interés legítimo."
En otras palabras: transcurrieron 4 años, intervinieron 11 jueces, 4 fiscales, 5 defensores y más de 8 funcionarios (sin contar los innumerables empleados) para que se dicte la condena de un hombre confeso a una pena de 15 días de prisión en suspenso por haber sustraído sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, dos pedazos de carne de tipo palomita de un supermercado, en relación con lo cual Kemelmajer comenta lo siguiente:
"algunos operadores se parecen a los guardianes de la ley de Kafka: no se sabe qué es lo que resguardan, pero el valor está puesto en el resguardo y la ciudadanía se parece al campesino que sólo espera sujetado a su creencia en las promesas de la ley, pues allí debe haber algo valioso, aunque nunca lo veamos ni participemos de ello."
En la misma línea, Taruffo (2010) advierte que la función jurisdiccional exige una adaptación prudente de las formas procesales. Esta visión coincide con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha afirmado reiteradamente que los Estados deben garantizar mecanismos judiciales adecuados y efectivos para todos los individuos, especialmente para quienes enfrentan condiciones de vulnerabilidad. Así, lo estableció en los casos "Furlán y Familia vs Argentina" (2012) y "González y otras 'Campo Algodonero' vs México" (2009), donde resolvieron que los jueces deben flexibilizar los estándares procesales para asegurar una protección reforzada a quienes se hayan en desventaja estructural.
En el plano interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado este mandato al sostener que los tribunales deben evitar los rigores rituales manifiestos que conduzcan a la frustración de derechos sustanciales. Así, en el fallo "Besada Torrez de Martínez"3, expresó que la sentencia que oculta la verdad jurídica objetiva, por un exceso ritual manifiesto, vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada sin efecto. En la misma línea de argumentación afirmó que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso.
Asimismo, la Corte ha señalado que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño o cuando se busca soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional4.
Estas decisiones demuestran una jurisprudencia creciente hacia la consolidación de un modelo procesal más flexible, especialmente en casos donde se ventilan tutelas especiales. Ello no implica que no deban existir formas solemnes y obligatorias, sino que éstas, además de estar establecidas en la ley, deben poder ser adaptables a cada caso concreto, siempre que no menoscaben el debido proceso, ni afecten el orden público ni derechos de terceros.
En este contexto, la función judicial no se agota en la aplicación técnica de la norma, sino que adquiere un rol de "garante activo" de los derechos humanos, especialmente cuando la desigualdad real amenaza la igualdad ante la ley. El juez debe ser plenamente consciente de la implicancia de su labor, sus decisiones no son meros ejercicios legales, sino que se traducen en el bienestar o la desgracia de individuos concretos. Si la justicia falla en este punto crucial (el proceso), el derecho sustancial mismo pierde su operatividad y valor real.
Como dice Morello (2005), "si bien el papel del juez es obviamente neutral, no es indiferente sino comprometido con los resultados de la jurisdicción".
En definitiva, la flexibilización del proceso en tutelas especiales constituye una exigencia derivada tanto del orden constitucional argentino como del sistema interamericano. Lejos de debilitar las garantías procesales, fortalece su contenido al ajustar los procedimientos a la necesidad de la justicia material. Se trata, en resumen, de una herramienta hermenéutica que reafirma la naturaleza humanista del derecho procesal.
5. La figura del juez contemporáneo
La transformación del proceso judicial en los últimos tiempos ha implicado una redefinición sustancial del rol del juez. El modelo liberal que sostenía la figura del juez espectador ha quedado cuestionada. El rol pasivo del juez, como garante formal del equilibrio de las partes, ha cedido espacio a un juez activo, comprometido con la efectividad de los derechos y la realización del valor justicia en el caso concreto. Esta evolución no es meramente teórica, sino que responde a la expansión del principio del debido proceso penal y a la creciente exigencia de una tutela judicial efectiva, especialmente frente a sujetos o colectivos en situación de vulnerabilidad.
Carlos Colmenares Uribe (2012) refiere que el juez mecánico que se desarrolla bajo la premisa: "la ley dispone y el juez obedece" es cosa del pasado, es una distorsión que se debe superar y solo lo puede lograr el juez moderno. Quien imparte justicia es precisamente el juez, por ello se afirma que es la figura central del derecho, y este debe ser un ser humano sensible y atento a todos los cambios y fenómenos sociales.
El juez se ha convertido, hoy en día, en la figura central indiscutible del derecho. Ya no es un mero aplicador de la ley; es un ser que razona, interpreta y argumenta a partir de los pilares del constitucionalismo y los derechos humanos. Su función ha evolucionado: si antiguamente la igualdad era un principio puramente formal, hoy se concibe como una igualdad material y efectiva, enfocada en la realidad social y la vida de las personas.
En este contexto, la imparcialidad judicial, ha sido cuestionada por la necesidad de la intervención activa del juez. Es así que, a mi entender, existe una "ilusión del juez imparcial", el cual surge del conflicto entre el ideal abstracto de neutralidad y las exigencias concretas de protección diferenciada. Al fin y al cabo, hacer justicia es la recta determinación de lo justo in concreto, pues los principios jurídicos deben ser objeto de aplicación conforme a las circunstancias de cada caso.
Desde una perspectiva procesal, el juez se enfrenta al desafío de armonizar su rol entre un activismo jurídico y la correcta aplicación de las normas para lograr una sentencia justa. La gestión judicial moderna impone al magistrado que asuma un rol de garante de la igualdad de las partes, interviniendo cuando las asimetrías de poder o de conocimiento amenazan la efectividad del derecho de defensa o el acceso a la justicia. Por ejemplo, en los procesos que se sigue a menores, los casos de violencia de género, o los litigios de derechos sociales. En estos casos la actividad judicial (hasta de oficio) no configura una violación al principio de imparcialidad, sino una manifestación de su compromiso con el equilibrio procesal sustantivo.
En este sentido, sostengo que la función judicial del siglo XXI demanda una justicia con rostro humano, es decir, un juez que flexibilice las formas procesales cuando estas se convierten en un obstáculo para el acceso real al derecho de los grupos vulnerables.
A su vez, se debe mencionar que esta expansión del rol judicial no está exenta de riesgos: la frontera entre la tutela reforzada y el activismo judicial excesivo es difuso y exige una permanente reflexión sobre los límites funcionales del juez. La "ilusión" por ello radica en pretender que el juez pueda ser completamente neutral frente a realidades desiguales, sin advertir que la verdadera imparcialidad se construye a partir del trato diferenciado cuando advierta desigualdades estructurales.
El desafío procesal actual, a mi entender, consistirá en mantener la congruencia y la previsibilidad de las decisiones judiciales, evitando que la tutela efectiva para los grupos vulnerables se convierta en un espacio de discrecionalidad incompatible con el debido proceso. Es así que la congruencia adquiere un significado mayor, ya que no solo garantizaría la efectividad del proceso al asegurar que la respuesta jurisdiccional sea coherente con el marco del litigio. Sino que el juez, debería también, en este marco, ejercer su función creadora (siguiendo a Peyrano), siempre dentro de los límites del debate procesal, pero con la amplitud suficiente para evitar decisiones meramente formalistas. Así entendido, el principio de congruencia no inhibe el activismo responsable, sino que lo canaliza dentro de los márgenes de la legitimidad democrática del proceso.
De este modo, el principio de congruencia no solo protege a los litigantes, sino que consolida la independencia y autoridad del órgano jurisdiccional, al impedir que su actividad se transforme en un ejercicio arbitrario del poder. Siendo el instrumento que equilibra la libertad interpretativa del magistrado con el deber de respeto al marco del proceso. En la medida en que la congruencia se mantenga como eje rector de la motivación judicial, el activismo podrá desarrollarse sin quebrantar los principios rectores de legalidad y debido proceso que sostienen la legitimidad del sistema de justicia.
6. Consideraciones finales
El análisis realizado ha buscado trascender al debate binario entre la rigidez formal y el activismo desmedido para establecer un marco de flexibilización procesal racional en los supuestos de tutelas especiales. La conclusión ineludible es que el principio de congruencia, pilar estructural del proceso judicial, no puede ser un dogma que petrifique al juez dentro de los límites literales del petitum cuando la realidad del conflicto exige una respuesta diferenciada y justa.
La congruencia, entendida en su sentido más profundo, no debe ser un obstáculo que inmovilice al juez, sino una guía que oriente su actividad dentro de los márgenes de la razonabilidad y la justicia material. La tensión entre la congruencia y la tutela judicial efectiva no se resuelve con la anulación de la primera, sino con una reinterpretación constitucional y convencional de la imparcialidad judicial.
El proceso judicial contemporáneo, particularmente en los casos de tutelas especiales, exige un juez con una mirada funcional y humanista, capaz de adaptar las formas procesales a las necesidades del caso concreto sin desvirtuar los principios del debido proceso. La imparcialidad no puede confundirse con la pasividad: el juez del siglo XXI debe ser imparcial en su decisión, pero activo en la protección de los derechos fundamentales, especialmente de aquellos grupos o personas en situación de vulnerabilidad estructural.
Es así que el modelo del juez contemporáneo ha superado la "ilusión del juez imparcial", entendido como un espectador neutral. Hoy, la judicatura se debe concebir como un garante activo y comprometido con los resultados de la jurisdicción. Este rol no compromete la imparcialidad, sino que la redefine como la "equidistancia comprometida con la justicia", manifestándose en la intervención –incluso de oficio– cuando las asimetrías de poder o conocimiento amenazan el equilibrio procesal sustantivo.
El equilibrio entre congruencia y tutela efectiva no se alcanza a través de la negación de uno en favor del otro, sino mediante una interpretación armónica que permita garantizar tanto la seguridad jurídica como la justicia real. Ello impone concebir las normas procesales como instrumentos al servicio de los derechos humanos y no como fines en sí mismas. Un buen juez debe mirar por encima de las normas cuando la solución al drama humano que puede reflejar el proceso está más allá de ellas. El Derecho Procesal debe servir para solucionar conflictos, no para hacer a las partes "esclavas de su formalismo". Si el juez no innova, bastaría con una máquina para aplicar la ley.
La evolución del derecho procesal argentino y del sistema interamericano de derechos humanos revela una clara tendencia hacia la flexibilización razonada del proceso y hacia una jurisdicción comprometida con la verdad y la equidad. En esta dirección, la figura del juez contemporáneo se redefine como garante de la dignidad humana, intérprete de la Constitución y de los tratados internacionales, y constructor de decisiones judiciales útiles, eficaces y justas.
Coincidiendo con la doctrina de Peyrano, para impedir que la realidad supere al derecho es menester innovar. Esta visión humanista y constitucional del proceso exige que el juez actúe como un "Juez Creador", capaz de ejercer el control de convencionalidad y de legalidad, interpretando las normas procesales a la luz de los derechos humanos. Solo así la decisión judicial será, además de legalmente correcta, justa en sentido material, reafirmando la naturaleza humanista del Derecho Procesal y el valor supremo de la dignidad humana. Así, refería Peyrano, "un juez que teme innovar, a pesar de que la justicia lo exija, 'está muy mal' y debería dedicarse a otra cosa".
Es así que coincido plenamente con su visión de que el Derecho Procesal debe servir para solucionar conflictos de interés, no para someter a las partes a un formalismo excesivo. La innovación de figuras procesales para casos de vulneraciones sistemáticas de derechos fundamentales, es una obligación ética del juzgador para garantizar una tutela efectiva. La calidad de la justicia está, inequívocamente, en la calidad y valentía humana del juez, no solo en la perfección de la norma escrita.
En definitiva, el principio de congruencia debe ser entendido como una herramienta al servicio de la tutela efectiva, y no como una barrera formal. Este es el desafío y el aporte central para consolidar un sistema de justicia que brinde una respuesta jurisdiccional útil, satisfactoria y adaptada a la realidad social del siglo XXI.
Referencias
Cassagne, Juan Carlos (2011). "Proyecciones del principio de la tutela judicial efectiva". Ius et Veritas (43), 150-165.
de los Santos, Mabel (2015). "Postulación y flexibilización de la congruencia", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal (6), pp. 239-257.
González Pérez, Jesús (1998). Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tomo I, 3era. Edición. Madrid: Civitas.
Kemelmajer de Carlucci, Aída (2023). "El rol del juez en el primer cuarto del siglo XXI" (Conferencia magistral al recibir el doctorado honoris causa en la UBA, 05/12/2023).
Morello, Augusto M. (2005). El proceso justo. Abeledo-Perrot.
Palacio, Lino E. (1992). Derecho Procesal Civil (T.V) Buenos Aires. Abeledo-Perrot.
Peyrano, Jorge W. (1978). El procesal civil. Principios y Fundamentos, Astrea.
Peyrano, Jorge W. (2000). "Entrevista a Jorge Peyrano: El juez creador de las medidas autosatisfactivas", Derecho & Sociedad, (14), 63-68.
Taruffo, M. (2010). Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons.
Uribe, C. A. C. (2012). "El rol del juez en el estado democrático y social de derecho y justicia". Academia & Derecho, (5), 65-81.
Zinny, Jorge H. (1980). "La congruencia en la ejecución de la sentencia". Cuadernos de los institutos procesales de Córdoba, N.º138.
1Se entiende por "derecho de defensa" a la garantía constitucional que le asiste a toda persona que posea un interés directo en la resolución jurídica del proceso penal para poder comparecer ante los órganos de persecución pertinentes, a lo largo de todo el proceso, a fin de poder resguardar con eficacia sus intereses en juego. En tanto, "igualdad ante la ley" significa que todos los habitantes de la Nación que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias.
2CSJN, "Gómez, Carlos Alberto c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario", Fallos: 329:5903.
3CSJN, Fallos: 245:172.
4V. gr. en: "L., S. R. y otra c/Instituto de Seguridad Social de la Provincia – subsidio de salud s/Amparo".