ISSN 3008-9484 | DOI 10.5281/zenodo.21906252 | Diálogos y Voces Judiciales | Vol. 4, Núm. 1 (agosto de 2026): 40-50

La paradoja de los precedentes de la Corte en la ley de modernización laboral

The Paradox of Supreme Court Precedents under the Labor Modernization Act

Leonardo Salvador Calvó
Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino
Correo: leonardosalvadorcalvo@hotmail.com

Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Diplomado en Fundamentos de la Inteligencia Artificial, en Derecho Procesal y Riesgos del Trabajo. Abogado por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino. Secretario de la Suprema Corte de la Provincia de Jujuy.

María Paula Carril
Universidad Católica de Santiago del Estero
Correo: mpaulacarril@gmail.com

Especialista en Derecho Procesal (UCSE-UNR). Abogada por la UCSE y Diplomada en Derechos Humanos y Control de Constitucionalidad y Convencionalidad por la Universidad de Bolonia. Posgrado en Derecho Laboral por la UBA, Posgrado en Derecho Penal y Diversidad Cultural por la UNJU. Secretaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy.

Recibido: 09/06/2026 - Aceptado: 16/06/2026

Resumen

El artículo examina la validez constitucional y convencional del artículo 89 de la Ley 27.802, que obliga a los magistrados a adecuar sus decisiones a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo apercibimiento de remoción por mal desempeño. Sostiene que la reforma transforma un deber de fundamentación en una obligación de acatamiento, alterando el equilibrio institucional del sistema republicano y federal. Asimismo, analiza la tensión con la doctrina Espíndola (2019), en la que la propia Corte rechaza el carácter absolutamente vinculante de sus precedentes, y evalúa sus implicancias para la independencia judicial y la autonomía provincial.

Palabras clave: reforma laboral, precedentes, Corte Suprema, independencia judicial, federalismo.

Abstract

This article examines the constitutional and conventional validity of Section 89 of Law No. 27,802, which requires judges to conform their decisions to the precedents of the Supreme Court of Argentina under penalty of removal for judicial misconduct. It argues that the reform transforms a duty to provide legal reasoning into a binding obligation of compliance, thereby altering the institutional balance of Argentina's republican and federal system. It also analyzes its tension with the Court's Espíndola (2019) doctrine, which rejects the absolute binding force of its own precedents, and assesses the implications for judicial independence and provincial autonomy.

Keywords: labor reform; precedents; Supreme Court, judicial independence, federalism.

1. Introducción

La sanción de la Ley 27.8021 de Modernización Laboral en febrero de 2026 no constituye únicamente una reforma de contenido sustantivo vinculada al derecho del trabajo, sino también una modificación de significativa profundidad institucional respecto del sistema de fuentes, la función jurisdiccional y la dinámica de relaciones entre los distintos poderes del Estado.

Dentro de ese conjunto de innovaciones, el artículo 89 aparece como una de las disposiciones más controvertidas, no tanto por su incidencia inmediata en la regulación de las relaciones laborales, sino por las consecuencias estructurales que proyecta sobre el modelo constitucional argentino.

En efecto, la norma incorpora un mandato dirigido a los magistrados, consistente en adecuar sus decisiones a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia laboral, estableciendo que el apartamiento "infundado" de tales criterios podrá configurar causal de mal desempeño. La sola formulación de dicha disposición revela una alteración sustancial de la teoría tradicional del precedente en el derecho argentino, pues desplaza el sistema desde un esquema de autoridad argumentativa hacia uno de cumplimiento imperativo respaldado por consecuencias disciplinarias.

Históricamente, el ordenamiento jurídico argentino se ha desarrollado bajo una matriz propia del civil law continental europeo, caracterizada por reconocer a la ley como fuente primaria del derecho y a la jurisprudencia como una herramienta interpretativa de fuerte autoridad, pero carente –en principio– de obligatoriedad formal general.

A diferencia de los sistemas anglosajones estructurados sobre el stare decisis, donde el precedente judicial constituye una fuente formal vinculante, el sistema argentino construyó un modelo más flexible, en el cual los pronunciamientos de la Corte Suprema poseen una autoridad institucional reforzada, aunque compatible con la posibilidad de apartamiento fundado por parte de los tribunales inferiores.

Esa arquitectura fue delineada progresivamente por la propia Corte Suprema a través de una doctrina que, si bien exige a los jueces conformar sus decisiones a los criterios del Máximo Tribunal, admite simultáneamente la posibilidad de apartamiento cuando existan fundamentos jurídicos suficientes que justifiquen revisar o diferenciar la solución adoptada. Tal construcción revela que el sistema argentino nunca receptó una lógica de subordinación jerárquica absoluta entre jueces, sino un esquema de racionalidad argumentativa destinado a preservar simultáneamente la seguridad jurídica y la independencia judicial.

Precisamente allí radica el núcleo problemático introducido por el artículo 89 de la Ley 27.802. La reforma parece transformar un deber jurisprudencial de fundamentación reforzada en una obligación jurídica de obediencia, respaldada no ya por consecuencias estrictamente procesales –como la eventual declaración de arbitrariedad de una sentencia– sino por el apercibimiento institucional de activación de mecanismos disciplinarios y de remoción.

La mutación no es menor. Mientras el sistema tradicional preservaba la autonomía del juez para apartarse mediante una argumentación razonada, el nuevo esquema incorpora un componente de cumplimiento obligatorio capaz de alterar las condiciones de imparcialidad y libertad intelectual inherentes a la función jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, el debate excede ampliamente la cuestión técnica relativa al valor del precedente judicial. Lo que se encuentra en discusión es, en definitiva, la compatibilidad constitucional de un modelo legislativo que pretende disciplinar el razonamiento jurisdiccional mediante un componente de cumplimiento obligatorio bajo apercibimiento de sanción institucional. En otras palabras, la problemática remite a determinar si el legislador posee facultades para convertir el seguimiento de precedentes en un mandato imperativo cuyo incumplimiento pueda comprometer la estabilidad funcional de los magistrados.

La cuestión adquiere especial gravedad en materia laboral. El derecho del trabajo posee una configuración constitucional específica derivada del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que impone al intérprete una obligación de tutela preferente hacia el trabajador como sujeto de protección constitucional. La estructura protectoria del derecho laboral exige que los jueces mantengan un margen suficiente de apreciación para adaptar las soluciones jurídicas a las particularidades del caso concreto, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos alimentarios, garantías de tutela judicial efectiva o principios de progresividad y no regresividad social.

En ese contexto, la imposición de un deber de acatamiento jurisprudencial bajo apercibimiento disciplinario podría generar una tendencia hacia la mecanización del razonamiento judicial, debilitando la posibilidad de efectuar interpretaciones evolutivas o diferenciadas frente a situaciones que demanden soluciones más protectorias o acordes con estándares convencionales superiores. El problema no reside únicamente en la uniformidad jurisprudencial, sino en el riesgo de que dicha uniformidad se obtenga mediante la reducción de la libertad interpretativa indispensable para el ejercicio de la jurisdicción.

A ello se añade un segundo plano de tensión vinculado al sistema federal argentino. Conforme a los artículos 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal, incluyendo la organización de sus poderes judiciales y los mecanismos de designación, control y remoción de magistrados.

Bajo esta premisa, la posibilidad de que una ley nacional determine indirectamente qué conductas jurisdiccionales pueden constituir "mal desempeño" respecto de jueces provinciales plantea serios interrogantes acerca de la constitucionalidad de la reforma.

La problemática adquiere particular relevancia en jurisdicciones provinciales que, como la Provincia de Jujuy, han reafirmado expresamente en sus constituciones recientes la defensa de la autonomía provincial y de sus instituciones judiciales. En tales casos, la utilización de una ley nacional para condicionar el contenido de las decisiones jurisdiccionales locales podría ser interpretada como una intromisión en facultades reservadas, alterando el equilibrio federal previsto por el constituyente.

Sin embargo, el aspecto quizás más singular del problema emerge de la contradicción lógica generada con la propia doctrina de la Corte Suprema. En el precedente "Espíndola" (Fallos: 342:584), el Máximo Tribunal sostuvo expresamente que sus fallos "no resultan obligatorios para casos análogos", aunque aclaró que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a la jurisprudencia de la Corte salvo que aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada. Esta fórmula revela una construcción particularmente delicada: la Corte niega la obligatoriedad formal absoluta de sus precedentes, pero simultáneamente exige una especial carga argumentativa para apartarse de ellos.

La incorporación del artículo 89 parece quebrar ese equilibrio. Si el juez sigue la doctrina de "Espíndola", podría concluir que los precedentes no son jurídicamente obligatorios; pero, si sigue literalmente la ley, deberá entender que el apartamiento puede acarrear consecuencias disciplinarias. Surge así una paradoja normativa de notable complejidad: el magistrado queda "obligado a no estar obligado". La tensión deja entonces de ser puramente teórica para convertirse en un conflicto práctico respecto del alcance de la independencia judicial, la supremacía constitucional y la distribución federal de competencias.

En virtud de ello, el presente artículo se propone analizar críticamente la validez constitucional y convencional del artículo 89 de la Ley 27.802, examinando sus implicancias sobre el sistema de precedentes, el control de constitucionalidad difuso, la independencia judicial y la autonomía provincial. A tal fin, se partirá del estudio de la evolución doctrinaria del precedente en el derecho argentino y comparado; posteriormente se abordará el anclaje convencional del deber de conformidad jurisprudencial; luego se examinará la paradoja lógica generada por la reforma frente a la doctrina "Espíndola"; y finalmente se analizarán las consecuencias institucionales que la norma proyecta sobre el régimen disciplinario y el sistema federal.

La hipótesis central que orienta esta investigación sostiene que el artículo 89 únicamente puede reputarse compatible con el orden constitucional argentino si se lo interpreta restrictivamente como una norma destinada a reforzar la carga argumentativa de los magistrados, y no como un mandato de obediencia automática cuya infracción habilite sanciones disciplinarias fundadas exclusivamente en el contenido jurídico de las decisiones. Cualquier interpretación más amplia implicaría admitir un mecanismo indirecto de subordinación jurisdiccional incompatible con el sistema republicano, el control difuso de constitucionalidad y la garantía de independencia judicial que constituye uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho.

2. El precedente: evolución, concepto y derecho comparado

La cuestión relativa al valor jurídico de los precedentes constituye uno de los debates más complejos dentro de la teoría general del derecho y de la teoría de la decisión judicial. Ello se debe a que el precedente no solo opera como una técnica de interpretación y aplicación normativa, sino también como un instrumento destinado a preservar coherencia, estabilidad y previsibilidad en el funcionamiento del sistema jurídico. En otras palabras, el análisis del precedente remite directamente a la tensión permanente entre seguridad jurídica y autonomía judicial.

Según el Diccionario Jurídico de Ossorio (2019, p. 756), el precedente es la "resolución similar de un caso planteado antes y que se invoca para reiteración por aquel a quien favorece". Desde una perspectiva conceptual, el precedente puede definirse como aquella decisión jurisdiccional anterior que contiene una regla jurídica relevante para la resolución de un caso posterior sustancialmente análogo. Sin embargo, esta definición requiere una precisión fundamental: no toda sentencia constituye un precedente en sentido técnico. Para que ello ocurra resulta necesario que del pronunciamiento emerja una regla o criterio normativo susceptible de generalización futura, tradicionalmente identificado como ratio decidendi.

La ratio decidendi constituye el fundamento jurídico esencial de la decisión, es decir, aquella proposición normativa sin la cual la solución adoptada habría sido distinta. Su delimitación posee enorme trascendencia práctica, pues determina cuál es el verdadero contenido vinculante o persuasivo del precedente. Por el contrario, los argumentos accesorios, ilustrativos o complementarios –denominados obiter dicta– carecen, en principio, de eficacia normativa relevante para casos futuros.

La doctrina comparada ha desarrollado extensamente esta diferenciación, particularmente en los sistemas anglosajones donde el precedente judicial constituye una fuente formal del derecho. Allí, la regla del stare decisis obliga a los tribunales inferiores a seguir los criterios establecidos por los superiores jerárquicos en casos sustancialmente similares, configurando un modelo de vinculatoriedad vertical estricta. La obligatoriedad del precedente en el common law se encuentra íntimamente ligada a la propia organización jerárquica del Poder Judicial y a la necesidad de garantizar uniformidad decisoria.

No obstante, incluso dentro de dichos sistemas la obligatoriedad nunca fue concebida en términos absolutos. El common law desarrolló mecanismos de flexibilización, tales como el "distinguishing" –que permite diferenciar el caso posterior sobre la base de particularidades fácticas relevantes– o el "overruling", mediante el cual un tribunal superior abandona expresamente un criterio anterior. Esta circunstancia demuestra que aun en los sistemas más rígidos el precedente jamás eliminó completamente la función creativa e interpretativa de los jueces.

El modelo argentino, en cambio, se estructuró históricamente sobre una matriz propia del civil law continental, donde la ley ocupa el centro del sistema de fuentes. Bajo esta tradición, la jurisprudencia fue concebida primordialmente como criterio interpretativo y no como fuente formal obligatoria. Sin embargo, la evolución institucional y la creciente complejidad del control constitucional condujeron progresivamente al reconocimiento de una autoridad reforzada de los pronunciamientos de la Corte Suprema.

La Corte Suprema argentina, particularmente desde mediados del siglo XX, comenzó a consolidar una doctrina según la cual los tribunales inferiores debían conformar sus decisiones a los precedentes del Máximo Tribunal, salvo que existieran fundamentos novedosos que justificaran modificar la posición previamente adoptada. Esta construcción no importó la recepción plena del stare decisis anglosajón, pero sí el reconocimiento de un modelo de vinculatoriedad atenuada basado en razones de seguridad jurídica, igualdad y economía procesal.

En este punto resulta indispensable advertir que la fuerza institucional del precedente argentino no deriva exclusivamente de criterios jerárquicos, sino de la función constitucional asignada a la Corte Suprema como intérprete final de la Constitución Nacional. La autoridad de sus decisiones se encuentra vinculada a la necesidad de preservar uniformidad en la interpretación constitucional y evitar soluciones contradictorias que comprometan la estabilidad del sistema jurídico.

No obstante, el propio Máximo Tribunal ha procurado históricamente evitar que dicha autoridad sea interpretada como una subordinación automática de los jueces inferiores. De allí que en reiteradas oportunidades haya sostenido que sus fallos no resultan formalmente obligatorios para casos análogos, aunque simultáneamente exija una especial carga argumentativa para justificar cualquier apartamiento.

Esta fórmula revela una característica singular del sistema argentino: el precedente no funciona como una regla de obediencia absoluta, sino como un estándar de racionalidad decisoria. El juez conserva la posibilidad de apartarse, pero debe hacerlo mediante una fundamentación suficiente, seria y razonada. La arbitrariedad no surge del mero desacuerdo con el precedente, sino de la ausencia de justificación adecuada para apartarse de él.

En consecuencia, la lógica del precedente en Argentina no se construye sobre la idea de disciplina jerárquica, sino sobre un deber institucional de coherencia argumentativa. La diferencia no es meramente terminológica. Mientras el modelo de obediencia transforma al precedente en una orden jurídica, el modelo argumentativo preserva el espacio deliberativo propio de la jurisdicción.

Esta distinción adquiere relevancia decisiva frente al artículo 89 de la Ley 27.802. La reforma parece alterar precisamente ese delicado equilibrio histórico, trasladando el sistema desde una lógica de autoridad interpretativa hacia una dinámica de imperatividad normativa. Allí donde el precedente operaba como parámetro de racionalidad, la ley introduce un componente de cumplimiento obligatorio, mecanismo de apercibimiento disciplinario que puede convertir el apartamiento jurisprudencial en un riesgo institucional para el magistrado.

La problemática no es menor desde la perspectiva de la teoría constitucional. El control de constitucionalidad argentino se caracteriza por ser difuso, lo que implica que todos los jueces poseen la potestad y el deber de confrontar las normas inferiores con la Constitución y los tratados de derechos humanos. Esta función presupone necesariamente la existencia de un margen de independencia interpretativa incompatible con esquemas rígidos de obediencia jurisprudencial.

Por ello, la evolución del precedente en Argentina demuestra que el sistema alcanzó históricamente un equilibrio complejo entre uniformidad y autonomía. La autoridad de la Corte Suprema se fortaleció sin anular completamente la libertad interpretativa de los tribunales inferiores. El problema introducido por la reforma radica, precisamente, en que podría quebrar dicho equilibrio al incorporar mecanismos disciplinarios capaces de transformar la racionalidad argumentativa en subordinación institucional.

3. Anclaje convencional y deber de conformidad

El análisis del precedente en Argentina no puede separarse del marco internacional de derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha incorporado estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo la obligación de los jueces de ejercer un control de convencionalidad, garantizando que sus decisiones se ajusten a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, incluso frente a normas nacionales contradictorias. Este control exige que los jueces evalúen si la aplicación de un precedente interno cumple con los estándares de derechos humanos, particularmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El artículo 89 de la Ley 27.802 introduce un problema singular: al obligar al juez a seguir precedentes bajo apercibimiento de remoción, podría limitar la aplicación de un estándar convencional superior si este entra en conflicto con la interpretación restrictiva de la Corte Suprema. En tal caso, la uniformidad normativa se logra a costa de la efectiva protección de los derechos fundamentales, lo que genera un riesgo de subordinación indirecta de la jurisdicción frente a la legislación nacional.

El deber de conformidad, según la CSJN, no implica subordinación jerárquica ciega, sino una carga argumentativa reforzada. El juez puede apartarse de un precedente, pero debe justificar adecuadamente la decisión, incorporando consideraciones constitucionales y convencionales. Este mecanismo preserva la autonomía judicial y asegura que la protección de los derechos sea prioritaria frente a la mera estabilidad jurisprudencial. En el ámbito laboral, donde se tutelan derechos alimentarios y sociales, esta autonomía es esencial para garantizar soluciones proporcionales y justas frente a cada conflicto concreto.

La paradoja surge porque el artículo 89 podría interpretarse como un mandato que transforma un deber de argumentación en un mandato de acatamiento obligatorio, limitando la capacidad del juez de aplicar estándares internacionales más favorables a los trabajadores, lo que tensiona la independencia judicial y la supremacía del derecho convencional.

En suma, el anclaje convencional del sistema refuerza la necesidad de una argumentación judicial sólida y justificada, mientras que la imposición de obediencia estricta por ley vulnera esa autonomía y podría comprometer el principio de tutela judicial efectiva.

4. El artículo 89 de la Ley 27.802 y la paradoja lógica

El artículo 89 de la Ley 27.802 establece una estructura de causa-consecuencia de naturaleza imperativa. Su primer párrafo impone un componente de cumplimiento obligatorio respecto de los precedentes de la CSJN, eliminando el carácter persuasivo tradicional. Esta imposición no se limita a una sugerencia técnica, sino que compele al magistrado a ignorar las particularidades del caso concreto en favor de un criterio superior. La consecuencia, descrita en el segundo párrafo, es la configuración del mal desempeño, transformando un eventual error jurídico en una causal de remoción disciplinaria, lo cual genera "oscuridad" al no definirse quién determinará si el apartamiento fue fundado o infundado.

Esta formulación transforma un sistema tradicional de autoridad persuasiva en un mecanismo de obediencia automática, generando una paradoja lógica frente a la doctrina "Espíndola" (2019)2. El precedente "Espíndola" afirmó que los fallos de la CSJN no son obligatorios para casos análogos, aunque los tribunales deben fundamentar cualquier apartamiento de manera rigurosa. La paradoja surge porque, si un juez sigue la lógica de "Espíndola", podría entender que no está obligado a acatar los precedentes; pero si sigue la letra del artículo 89, el mismo apartamiento podría ser considerado disciplinariamente reprochable.

La contradicción se genera de la propia obligación que establece la norma jurídica y se crea un paradigma cíclico del cual es difícil salir sin una válvula de escape. Si el artículo 89 obliga a seguir los precedentes de la CSJN, pero el precedente principal que obliga a seguir es el de la no obligatoriedad, ¿cuál es la respuesta judicial frente a ello?

Si entran en detalles, se entiende que la norma se autoanula al seguir el precedente "Espíndola" y el juez encuentra su válvula de escape y protección citando dicho fallo para fundamentar sus sentencias en contra de otros precedentes más específicos. En concreto, se puede concluir que la norma es impracticable, ya que los jueces, al estar obligados a seguir los precedentes de la Corte, deben principalmente seguir el precedente base de la no obligatoriedad y por ende no existiría causal de destitución.

A esta inconsistencia lógica se suma la vulneración del esquema federal de competencias. Como sostiene José María Salgado (2026), "la aplicación –sin estas distinciones– de la norma en cuestión vulneraría las autonomías provinciales y podría resultar contraria al plan trazado en la Constitución Nacional". El autor enfatiza que "la obligatoriedad solo debería alcanzar al derecho federal, pues extenderla al derecho común representa una interferencia ilegítima en las 'facultades reservadas para aplicar el derecho común' que poseen las provincias, lesionando gravemente la libertad de criterio judicial".

La consecuencia práctica es que los magistrados podrían priorizar la seguridad institucional por sobre la correcta aplicación del derecho, sacrificando la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores. La norma, por tanto, requiere ser interpretada restrictivamente como un mecanismo que refuerce la argumentación judicial, sin convertirse en un mandato de obediencia automática. Este análisis revela cómo el artículo 89 afecta simultáneamente la autonomía judicial, la función de control de convencionalidad y la protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral.

5. Independencia judicial e impacto en el régimen disciplinario

La independencia judicial constituye un principio nuclear del Estado de Derecho y un requisito indispensable para la garantía efectiva de los derechos fundamentales, incluidos los laborales. En este contexto, el artículo 89 de la Ley 27.802 plantea un riesgo directo a dicha independencia, al vincular el seguimiento de precedentes de la Corte Suprema con posibles sanciones disciplinarias por "mal desempeño".

El apartamiento fundado de un precedente no constituye, de manera inherente, un acto de desobediencia ni un desconocimiento de la ley. Por el contrario, representa la expresión legítima de la autonomía del juez para interpretar la Constitución, los tratados internacionales y la legislación vigente, adaptando la decisión a las circunstancias concretas del caso. La imposición de sanciones ante discrepancias interpretativas genera un efecto inhibitorio: los jueces podrían verse inducidos a priorizar la estabilidad institucional sobre la correcta tutela de los derechos de los trabajadores, comprometiendo especialmente la protección de derechos alimentarios y de seguridad social.

Este componente de cumplimiento obligatorio transforma la función jurisdiccional en un espacio condicionado por el apercibimiento de remoción, desnaturalizando el sistema republicano y los principios de responsabilidad judicial, que deben vincularse a faltas graves o conductas dolosas, y no a decisiones jurídicas razonadas pero divergentes respecto a precedentes.

De este modo, la norma podría inducir un comportamiento de obediencia automática, restringiendo la libertad de interpretación del juez y limitando la función de control de convencionalidad, que exige ajustar las decisiones judiciales a estándares superiores de derechos humanos, incluso frente a normas nacionales contradictorias. La independencia judicial se convierte, entonces, en un bien institucional vulnerable, cuya preservación es esencial para garantizar la legitimidad del sistema laboral y la justicia del caso concreto.

6. Federalismo y autonomía provincial: el caso de Jujuy

La problemática del artículo 89 de la Ley 27.802 adquiere un alcance institucional particularmente relevante al analizarse desde la perspectiva del federalismo argentino. La Constitución Nacional, en sus artículos 1, 5 y 121, establece que las provincias conservan competencias propias sobre la organización de sus poderes judiciales y la administración de justicia. En este marco, los jueces provinciales responden ante organismos locales, como los Jurys de Enjuiciamiento, que determinan las causales y procedimientos de remoción o sanción disciplinaria.

La imposición de criterios de "mal desempeño" vinculados al seguimiento de precedentes nacionales introduce una posible intromisión en estas competencias, al condicionar indirectamente la libertad decisoria de jueces provinciales mediante mecanismos legislativos nacionales. En Jujuy, por ejemplo, la constitución provincial establece que la remoción de jueces es competencia exclusiva del Jury local, reforzando la autonomía provincial y el principio de autarquía judicial.

Este conflicto plantea un dilema: un juez provincial debe primar su lealtad a la Constitución Nacional, a los tratados de derechos humanos y a su constitución local, frente a la obligación de seguir estrictamente un precedente de la CSJN bajo la posibilidad de una sanción disciplinaria. La uniformidad jurisprudencial no puede lograrse a costa de su autonomía decisoria, porque ello violaría principios federales y la estructura republicana del Estado.

Por ello, cualquier interpretación de la Ley 27.802 que pretenda condicionar la autonomía provincial debe limitarse a reforzar la argumentación judicial sin generar subordinación jerárquica. De lo contrario, se corre el riesgo de invadir facultades reservadas y vulnerar la división de poderes, afectando la legitimidad institucional y la independencia judicial en materia laboral.

7. Conclusiones

La incorporación del artículo 89 de la Ley 27.802 no representa únicamente una modificación técnica en materia de precedentes judiciales, sino una alteración sustancial del equilibrio constitucional sobre el cual se estructura la función jurisdiccional en la República Argentina. A lo largo del presente trabajo se ha demostrado que el sistema argentino jamás receptó un modelo de obediencia automática a la jurisprudencia de la Corte Suprema, sino un esquema de autoridad argumentativa reforzada, compatible con la posibilidad de apartamiento fundado y con la preservación de la independencia judicial como garantía institucional del Estado de Derecho.

Desde esa perspectiva, la reforma introduce una lógica de imperatividad incompatible con la tradición constitucional argentina. El potencial apercibimiento de considerar "mal desempeño" al apartamiento de precedentes transforma un deber de fundamentación en un mecanismo disciplinario de subordinación indirecta, alterando no solo el modelo histórico del precedente, sino también el control difuso de constitucionalidad, la tutela judicial efectiva y el sistema federal de distribución de competencias.

El problema adquiere todavía mayor gravedad en materia laboral. Allí, el juez no actúa como un mero reproductor automático de fórmulas jurisprudenciales, sino como garante concreto de derechos sociales, alimentarios y convencionales que exigen ponderación contextual y razonabilidad decisoria. Pretender disciplinar la interpretación judicial mediante el apercibimiento de remoción conlleva el riesgo de sustituir la independencia por el acatamiento y la argumentación por un condicionamiento institucional.

A ello se suma la paradoja central desarrollada en este artículo: la propia Corte Suprema, en "Espíndola" (Fallos: 342:155), sostuvo que sus precedentes no resultan formalmente obligatorios para casos análogos. En consecuencia, el artículo 89 termina construyendo un mandato que se neutraliza a sí mismo al obligar a seguir un precedente cuyo contenido consiste, precisamente, en negar la obligatoriedad absoluta de la jurisprudencia.

Por ello, la única interpretación constitucionalmente admisible consiste en entender que el artículo 89 solo puede operar como un refuerzo de la carga argumentativa de los magistrados, jamás como una herramienta apta para habilitar sanciones disciplinarias fundadas exclusivamente en el contenido jurídico de sus decisiones. Cualquier otra lectura implicaría admitir un sistema de subordinación jurisdiccional incompatible con la independencia judicial, el federalismo y la supremacía constitucional.

En definitiva, los jueces laborales no pueden ser convertidos en ejecutores automáticos de precedentes bajo apercibimiento de sanciones institucionales, porque ello implicaría desnaturalizar la esencia misma de la función jurisdiccional y erosionar uno de los pilares estructurales del sistema republicano. Ya lo advertía Alexander Hamilton en El Federalista N.º 78 (1788), al sostener que "la libertad no tiene nada que temer del poder judicial por sí solo, pero tendría todo que temer de su unión con cualquiera de los otros poderes", concluyendo que la independencia judicial constituye el único resguardo eficaz frente a los excesos del poder político.

Finalmente, la vigencia de la nueva norma requiere ser armonizada con los estándares de control de convencionalidad y la protección de los derechos fundamentales. El artículo 89 debe ser entendido como una invitación a elevar el rigor técnico de las sentencias, garantizando que la búsqueda de uniformidad jurisprudencial no se realice a costa de la autonomía judicial, sino como un diálogo plural y abierto que fortalezca el sistema republicano en su conjunto.

Referencias

Hamilton, A. (1788). El Federalista N.º 78. En A. Hamilton, J. Madison y J. Jay, El Federalista. Recuperado de: https://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/derecho/federalista/78.html

Ossorio, M. (2019). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (1ª ed. electrónica). Guatemala: Editorial Datascan S.A.

Salgado, J. M. (2026). Precedentes laborales de la Corte. Rubinzal Culzoni. RC D 197/2026.

1Ley 27.802 (2026). Ley de Modernización Laboral. Boletín Oficial de la República Argentina, 6/3/2026.

2CSJN, 19/2/2019, Espíndola, Gonzalo s/recurso extraordinario provincial, Fallos: 342:155.