1. Iusnaturalismo e iuspositivismo: definición, caracteres y aplicación en un Estado de Derecho
El presente apartado se centrará en la definición y caracterización del iuspositivismo en su faz ideológica. La elección lejos de ser casual responde a la intuición de que quienes aplican el derecho –particularmente los jueces– se hallan más permeados por esta vertiente del positivismo que por sus otras formulaciones teóricas.
El iuspositivismo ideológico, según Bobbio (1965), es aquel que enaltece una serie de valores vinculados al derecho positivo, desplazando al llamado derecho ideal o natural. Su premisa esencial consiste en diferenciar con nitidez el derecho que es del derecho que debe ser. Desde esta óptica, el análisis moral del contenido normativo se torna innecesario o incluso improcedente. Tanto es así, que las reglas jurídicas, por el solo hecho de haber sido dictadas conforme al marco legal vigente, encarnan valores como la paz social y la seguridad jurídica, pilares de todo orden institucional estable (pp. 52-54).
Su función es predominantemente descriptiva –y, en menor medida, prescriptiva– y opera como límite a la creatividad judicial1. La ley –en tanto expresión del derecho positivo– es el resultado del debate político de la sociedad representada en el congreso. Es allí, y solo allí, donde corresponde discutir los valores morales que orientan la promulgación, modificación o derogación de las normas. En un Estado de Derecho republicano y democrático, fundado en la separación de poderes, resulta indispensable que el poder judicial en general, y los jueces en particular, reconozcan en la ley su fuente principal y primaria de legitimidad.
El iusnaturalismo, en cambio, concibe como imposible la escisión entre el derecho que es y el derecho que debe ser. Se trata de una corriente filosófica de índole valorativa, que sostiene que una norma injusta no puede ser considerada derecho en la misma medida que una norma justa. Reivindica, por tanto, la existencia del derecho natural y postula la conexión necesaria entre este y el derecho positivo2.
García-Huidobro (2002) expresa al respecto: "Soy iusnaturalista porque pienso que el iusnaturalismo (al menos en su intuición fundamental) es verdadero, es decir, que existe al menos un principio de justicia suprapositivo que permite establecer límites discernibles entre lo humano y lo inhumano" (p. 132).
En la misma línea, Nino (2003) sostiene que el iusnaturalismo descansa sobre dos tesis:
- Tesis ética: existen principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana.
- Tesis conceptual: un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de "jurídicos" si contradicen aquellos principios morales o de justicia (p. 18).
Ambas tesis constituyen, para Nino (2003), piedras angulares del pensamiento iusnaturalista, que sostienen que la validez del derecho no depende exclusivamente de su origen formal, sino también –y principalmente– de su conformidad con un orden moral superior.
2. Reglas y principios: concepto, aplicación y resolución de conflictos
Tanto las reglas como los principios integran el orden jurídico. Esta afirmación es compartida, con matices, tanto por positivistas3 como por iusnaturalistas. Las reglas se caracterizan por su mayor grado de determinación y precisión. Son normas que, frente a un supuesto de hecho, exigen una consecuencia jurídica concreta. Su estructura binaria permite solo dos resultados posibles: se aplican o no se aplican. Ante un conflicto entre ellas, el sistema ofrece criterios preestablecidos de resolución –lex posterior, lex specialis o lex superior–, de modo que la regla que cede deja de regir en el ámbito en disputa y pierde vigencia en el caso concreto4.
Los principios, en cambio, se distinguen por su formulación abierta y su contenido finalista. Algunos autores, al definir a los principios, refieren que son:
[U]n enunciado normativo de formulación abstracta y con un procedimiento de identificación propio [...] Los principios son normas que tienen una estructura deóntica, ya que establecen juicios de deber ser; son normas prima facie sin una terminación acabada, y por lo tanto flexibles, susceptibles de ser completados. (Lorenzetti, 2022, p. 269)
Cuando dos principios entran en tensión, el sistema carece de un criterio formal de preferencia. En tales supuestos, numerosos autores sostienen que corresponde ponderar cuál de ellos posee mayor peso en las circunstancias del caso. Se trata de lo que Alexy (1988) denomina "mandatos de optimización", donde cada principio reclama la mayor satisfacción posible; pero, en caso de conflicto, uno prevalece sin que el otro quede expulsado del orden jurídico (Rodríguez, 2005, p. 50).
¿Qué sucede cuando entran en colisión una regla y un principio? Según Dworkin (1977), esa colisión es aparente, puesto que, en realidad, la colisión se da entre el principio que subyace a la regla y el otro principio (pp. 99-100).
Otros autores, como Aarnio (1997), entienden que no existe una separación tajante entre las reglas y los principios. Según este último, tanto las reglas como los principios –tomados prima facie– padecen de la misma indeterminación, y que solo tomando en cuenta todos los factores puede –y debe– llegarse a la solución del caso concreto. Allí, los principios, por mayor indeterminación que puedan tener, terminan por concebirse con la lógica de una regla.
En una línea afín, Vergara (2025), al criticar la teoría de la ponderación de Alexy, propone una teoría del desarrollo de los derechos. En lugar de enfrentar principios bajo una lógica de costo-beneficio, sugiere que el jurista desarrolle los derechos en juego, interpretando sus contenidos de manera tal que uno domine el campo de aplicación, excluyendo al otro. De este modo, ningún derecho resulta "derrotado", sino que, correctamente interpretado, aquel que no se aplica, nunca tuvo verdaderamente un ámbito de validez para el caso concreto (p. 35).
3. Comprensión e interpretación jurídica: criterios y alcances
La comprensión y la interpretación constituyen dos momentos diferenciados, aunque interdependientes, del conocimiento jurídico. Comprender el derecho implica captar el sentido que las normas adquieren en la práctica institucional, en tanto fenómeno lingüístico y social que se desarrolla dentro de una comunidad de operadores.
Siguiendo a García Amado (2017), comprender el derecho significa atender a su carácter de praxis argumentativa, es decir, a la forma en que las normas funcionan en la práctica y adquieren sentido a través del discurso jurídico. El autor sostiene que el derecho comienza a verse "antes que nada como praxis argumentativa", lo que equivale a decir que su estudio debe centrarse en cómo se argumenta y aplica, no en la búsqueda de un significado "verdadero" o definitivo. De ello se desprende que la comprensión del derecho es una tarea empírica y contextual. Se debe captar su funcionamiento real antes de proceder a su interpretación (pp. 9-10).
Por su parte, Guastini (1999) desarrolla una exposición sistemática de las formas de interpretación. Distingue entre interpretaciones literal, declarativa, restrictiva, correctora, extensiva, a simili, a contrario y a fortiori, y describe cómo cada una de ellas se utiliza para precisar el alcance de una disposición normativa. En este sentido, la interpretación aparece como un acto técnico de determinación del significado, orientado por criterios lingüísticos y lógicos que pretenden mantener la coherencia del sistema (pp. 25-43).
De este modo, mientras que la comprensión –en la línea de García Amado (2017)– refiere a entender el derecho en su funcionamiento discursivo y social, la interpretación –en el sentido de Guastini (1999)– designa el proceso metódico mediante el cual el jurista o el juez atribuye significado a las normas. Comprender es una actividad de conocimiento del derecho como práctica; interpretar, una operación técnico-racional sobre su lenguaje.
Ambas fases son complementarias: sin comprensión del derecho como praxis no hay interpretación fundada; sin interpretación técnica, la comprensión carece de operatividad jurídica.
4. Subsunción y ponderación: lógica de aplicación y características
Los métodos de subsunción y ponderación expresan dos modos contrapuestos de razonar en el derecho. El primero responde a una lógica formal y estructurada, vinculada principalmente al paradigma positivista y a las reglas; el segundo, a una lógica valorativa o teleológica/finalista, más afín al modelo iusnaturalista5 y a los principios.
En la subsunción, la decisión judicial surge del encuadramiento de un hecho dentro del supuesto previsto por una norma. El razonamiento es deductivo: si el caso concreto (a), satisface las condiciones de la norma (b), se sigue su consecuencia jurídica (c). Este modelo opera bajo una racionalidad cerrada y controlable, donde el margen de discrecionalidad judicial se reduce al mínimo. En términos de García Amado (2016), este modo de juzgar se apoya en "juicios de encaje", mediante los cuales el operador determina si el caso se ajusta o no al tipo normativo previsto. El peso de la argumentación recae, así, en la justificación formal del encuadre (pp. 5-6).
La ponderación, en cambio, se presenta cuando dos normas –en general, principios– no pueden realizarse simultáneamente en un caso concreto. Allí, el juez, a la hora de decidir cuál de ellos prevalece, lo hace no por subsunción, sino mediante una comparación valorativa de sus fundamentos y efectos. García Amado (2016) describe esta operación como una "valoración normativamente compleja", orientada por razones de peso moral o político, y advierte los riesgos que ello conlleva. Según señala, ponderar equivale a ingresar en un terreno ajeno a la lógica del derecho, pues mientras el peso físico puede medirse, el "peso" de los principios es una metáfora sin contenido verificable. De allí su conocida crítica: "cuanto más pesamos, menos tenemos que argumentar; y donde más hemos de argumentar es porque menos objetivo es el pesaje" (pp. 6-12).
En esa línea, García Amado (2016) advierte que la ponderación debilita la seguridad jurídica, al trasladar el centro de la decisión desde la ley hacia la apreciación moral del juez. El razonamiento jurídico deja de ser una operación formal de subsunción para transformarse en una valoración subjetiva bajo apariencia de técnica.
Por su parte, Vergara (2013) cuestiona la fórmula del peso de Robert Alexy, señalando que esta introduce una lógica de eficiencia o costo-beneficio propia del cálculo económico. Alexy (1988) concibe los principios como mandatos de optimización, cuya aplicación requiere determinar en qué medida cada uno puede realizarse en el caso concreto, a través de las etapas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Para Vergara (2013), este esquema conduce inevitablemente a una dinámica de "ganadores y perdedores", en la que un principio solo puede afirmarse sacrificando al otro (pp. 2-3).
Frente a ello, Vergara (2025) propone un enfoque alternativo denominado la teoría del desarrollo de los derechos. Según esta perspectiva, el operador jurídico no debe pesar principios, sino desarrollar su contenido y determinar su campo de aplicación, de modo que el aparente conflicto desaparezca. Cuando los derechos se interpretan correctamente, sostiene, no es necesario sacrificar ninguno. El derecho que no se aplica simplemente carecía de relevancia normativa en el caso concreto (p. 35).
Las críticas de García Amado (2016) y Vergara (2013) convergen en la necesidad de preservar la racionalidad del derecho frente a la expansión de técnicas decisorias que, bajo el pretexto de la justicia material, pueden erosionar la certeza normativa.
En síntesis, la subsunción encarna la lógica de la aplicación del derecho; la ponderación, la de su reconstrucción valorativa. La primera asegura estabilidad; la segunda, apertura.
5. Análisis del fallo "Baldivieso": la posición iusfilosófica subyacente en los votos
5.1. Antecedentes y hechos del caso
El 20 de octubre de 2002, César Alejandro Baldivieso ingresó al Hospital San Bernardo de la ciudad de Salta y fue diagnosticado con una obstrucción intestinal causada por la presencia de cápsulas en su tracto digestivo. Intervenido quirúrgicamente, se le extrajeron trece envolturas que contenían clorhidrato de cocaína, y expulsó naturalmente otras tantas. El personal médico del nosocomio puso en conocimiento de la situación al personal policial, que procedió a incautar el material.
Tras el juicio oral, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta condenó a Baldivieso a cuatro años de prisión como autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. c, ley 23.737). La defensa cuestionó la calificación asignada –sosteniendo que se trató de un delito imposible, dado que el imputado nunca pudo disponer de las cápsulas– y, posteriormente, amplió sus agravios invocando la doctrina del plenario "Natividad Frías"6 (1966). Sostuvo que el consentimiento prestado por Baldivieso para la intervención médica no había sido libre, pues fue obtenido en un contexto de inminente peligro de muerte, lo que constituía una situación equiparable a la coacción.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó los agravios, considerando que la garantía contra la autoincriminación no había sido vulnerada, toda vez que ninguna autoridad pública había exigido coactivamente al imputado su cooperación. Aplicó, en sustancia, la doctrina del precedente "Zambrana Daza"7, según la cual el riesgo de que la autoridad pública tome conocimiento de un delito forma parte de las contingencias previsibles de quien decide delinquir y luego concurre a un hospital público en busca de asistencia.
Declarado inadmisible el recurso extraordinario, la defensa interpuso queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agregó que Baldivieso había concurrido al hospital público por carecer de medios económicos para afrontar la atención privada, lo que tornaba ficticia la idea de una elección libre, y que la revelación por parte de los médicos del nosocomio implicó una ruptura ilícita del secreto profesional, vulneratoria del derecho a la intimidad protegido por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
La CSJN hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de todo lo actuado y absolvió a Baldivieso. Sin embargo, la unanimidad del resultado final no se refleja en la unanimidad de los fundamentos, cuyas diferencias metodológicas son, precisamente, el objeto del análisis que sigue.
5.2. El voto mayoritario: ponderación alexyana e iusnaturalismo
Se observa a primera vista que la Corte, en su voto mayoritario, encausa el problema bajo la óptica ponderativa alexyana.
Desde el inicio, el tribunal encuadra el caso como una colisión de valores constitucionales. Así lo expresan al afirmar:
"En abstracto puede entenderse que se trata de la ponderación entre el derecho a la confidencialidad (...) y el interés del Estado en la persecución de los delitos; pero, en concreto y en el caso, se trata nada menos que del derecho a la vida (...) y ese interés del Estado." (CSJN, 2010, Fallos: 333:405. P. 1).
Y a renglón seguido:
"(...) esta ponderación no puede resolverse con otra base que la jerarquía de valores y bienes jurídicos que deriva de la propia Constitución Nacional (...)" (CSJN, 2010, Fallos: 333:405. P. 2).
El tribunal enarbola a la dignidad como "valor supremo" en el orden constitucional; empero, no profundiza sobre su desarrollo y alcances. Como bien puede advertirse, resulta sumamente complejo –por no decir imposible– otorgarle a la dignidad una entidad tal que permita separarla como un derecho autónomo. Tal obstáculo no ha sido sorteado por la Corte.
Esta formulación refleja una estructura de razonamiento no deductiva, sino teleológica y valorativa, orientada a la optimización de principios. La Corte no aplica la norma como un supuesto a subsumir, sino que pondera cuál de los valores constitucionales debe prevalecer en el caso concreto. Retomando a García Amado (2016), se trata de un claro ejercicio de "valoración normativamente compleja", donde la decisión judicial se apoya en criterios axiológicos antes que en la estructura formal del derecho (p. 10).
En este punto, el razonamiento del máximo tribunal exhibe un sesgo iusnaturalista, al postular que "el Estado no puede perseguir delitos valiéndose de medios inmorales" (CSJN, 2010, Fallos: 333:405. P. 6).
El problema es que el fallo confunde lo inmoral con lo ilícito, sustituyendo el control de legalidad por un juicio moral sobre los medios empleados. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, lo vedado al Estado no es actuar inmoralmente, sino contrariamente a derecho. Que una conducta ilícita sea, además, inmoral, puede ser cierto; pero lo inverso no acaece necesariamente.
La lógica adoptada por la mayoría reproduce con precisión la estructura tripartita de la ponderación alexyana (Alexy, 1988):
- Idoneidad: se reconoce que la persecución del delito constituye un fin legítimo del Estado.
- Necesidad: se concluye que dicho fin no justifica el uso de medios inmorales.
- Proporcionalidad: se privilegia el derecho a la vida del imputado como valor superior.
La ponderación conduce, así, a un resultado que maximiza la protección de la vida y minimiza el costo institucional de la renuncia a la persecución penal. En términos prácticos, la Corte adopta un criterio de maximización de beneficios constitucionales.
5.3. El voto de la Dra. Argibay: desarrollo de los derechos y positivismo analítico
El voto individual de la Dra. Carmen Argibay se aparta de esa lógica ponderativa. Lejos de enfrentar derechos en conflicto, realiza una depuración conceptual previa y examina qué garantías están efectivamente comprometidas para así definir su contenido y alcances, antes de decidir.
Comienza distinguiendo el precedente "Natividad Frías" y sostiene que no resulta aplicable, porque se trataba de un caso de aborto clandestino y no de narcotráfico. Su análisis evita extender mecánicamente principios a supuestos distintos, en una línea que coincide con la crítica de Vergara (2013) a la ponderación como falsa colisión de derechos (p. 10).
Luego, Argibay reconstruye el contenido de las garantías invocadas8 y demuestra que no se vieron técnicamente vulneradas en los términos pretendidos por la defensa. Así, el imputado no fue obligado a declarar contra sí mismo, y la revelación médica no quebrantó la intimidad protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional9.
Su razonamiento no apela a valores o jerarquías morales, sino a distinciones conceptuales y normativas, propias del método de subsunción racional. No "pesa" principios, sino que delimita sus ámbitos de validez, tal como propone Vergara (2013) en su crítica a la teoría alexyana: cuando se comprende correctamente el alcance de cada derecho, el conflicto desaparece (p. 10).
Finalmente, al analizar la protección de la intimidad –no ya respecto del art. 19 CN, sino del art. 18–, aplica una técnica interpretativa extensiva a fortiori en su variante a minori ad minus (Guastini, 1999, pp. 38-39):
"(...) si los constituyentes encontraron serios motivos para prodigar protección contra las injerencias del gobierno a la intimidad que está resguardada 'en un sobre' (al domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados, según reza la Constitución), esto es, un ámbito cuya proximidad a la persona es relativamente menor, más fundamento hay para entender que esa protección alcanza al mismo cuerpo de la persona. (...)". (CSJN, 2010, Fallos: 333:405, pp. 19-20).
Argibay arriba a una conclusión convergente con la decisión mayoritaria, aunque por una vía metodológicamente diversa. Coincide en que la información médica revelada vulneró la intimidad personal, pero no porque haya ponderado la jerarquía entre bienes o valores constitucionales, sino porque, mediante un razonamiento sistemático y extensivo, determinó que el propio cuerpo humano se encuentra comprendido dentro del ámbito de protección que el artículo 18 CN dispensa frente a injerencias estatales.
En este sentido, su voto conserva una lógica positivista y analítica, centrada en la delimitación del contenido y alcance de los derechos, sin recurrir a una moralidad suprapositiva. A diferencia del razonamiento ponderativo del voto mayoritario, su decisión mantiene la estructura de la subsunción racional, donde el intérprete deriva la solución a partir del texto constitucional, su sistema de garantías y las reglas de interpretación normativa.
Así, la Dra. Argibay concuerda con el resultado del fallo –la exclusión de la prueba obtenida mediante violación de la confidencialidad médica–, pero lo hace sin apartarse del marco normativo vigente, preservando la racionalidad jurídica del argumento y evitando el desplazamiento hacia un discurso de valores absolutos.
6. Hacia un modelo adecuado: el positivismo incluyente en el Estado Constitucional de Derecho
A la luz de lo desarrollado, el modelo que se propone como el más adecuado a las exigencias de un Estado Constitucional de Derecho es el positivismo incluyente o "suave" propuesto por Hart (1997). Este enfoque permite equilibrar la necesidad de seguridad y previsibilidad propias del positivismo con la sensibilidad moral que caracteriza al constitucionalismo moderno.
El positivismo suave reconoce que el derecho positivo constituye el centro del sistema normativo, pero admite que ciertos principios morales pueden integrarse en él cuando el propio ordenamiento los incorpora expresamente, como ocurre con las cláusulas constitucionales sobre dignidad, igualdad o debido proceso10. La moral, en este sentido, no opera como una fuente externa, sino como un elemento internalizado dentro del sistema jurídico a través de la voluntad del legislador o del constituyente.
De esta manera, Hart (1997) conserva la separación conceptual entre derecho y moral, y evita el formalismo excesivo del positivismo excluyente. El juez puede recurrir a razones morales únicamente cuando el derecho positivo lo autoriza, asegurando así que la interpretación jurídica se mantenga dentro de los límites institucionales. Esto permite conjugar seguridad jurídica y justicia material, sin renunciar a la racionalidad normativa.
En un Estado Constitucional de Derecho, donde el texto constitucional incorpora valores y principios de rango supremo, este modelo se muestra especialmente idóneo. El positivismo suave ofrece un marco racional de decisión y reconoce la fuerza vinculante del derecho positivo, a la par que admite la posibilidad de que su contenido posea consideraciones de índole moral.
En conclusión, el positivismo suave hartiano representa una vía intermedia entre el formalismo cerrado y el moralismo difuso. Asegura la autoridad del derecho positivo, promueve la coherencia interpretativa y preserva el principio de legalidad, al tiempo que otorga un espacio legítimo a los valores constitucionales.
Referencias
Aarnio, A. et al. (1997). La normatividad del Derecho. Las reglas en serio. Gedisa.
Alexy, R. (1988). Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, (5), 139-151.
Bobbio, N. (1965). El problema del positivismo jurídico. Biblioteca de Ética, Filosofía y Derecho.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en Pleno. "Natividad Frías". 26/08/1966.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2010). "Baldivieso, César Alejandro s/ causa n.° 4733". Fallos: 333:405.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (1997). "Zambrana Daza, Norma B". Fallos: 320:1717.
Dworkin, R. (1977). Taking Rights Seriously. Harvard University Press.
García Amado, J. A. (2017). Para qué sirve la teoría de la argumentación jurídica. Research Gate.
García Amado, J. A. (2016). ¿Qué es ponderar? Sobre implicaciones y riesgos de la ponderación. Revista Iberoamericana de Argumentación.
García-Huidobro, J. (2002). Filosofía y retórica del iusnaturalismo. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México.
Guastini, R. (1999). Estudios sobre la interpretación jurídica. Técnicas interpretativas. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
L. A. Hart, H. (1997). Post Scriptum (El Concepto de Derecho). Estudios Públicos. 65 (ene. 1997).
Lorenzetti, R. L. (2022). La sentencia: teoría de la decisión judicial (1.ª ed.). Rubinzal-Culzoni.
Nino, C. S. (2003). Introducción al análisis del derecho (2.ª ed. ampl. y rev., 12.ª reimp.). Astrea.
Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (27.ª ed.). Heliasta.
Rodríguez, C. (2005). Teoría del Derecho y Decisión Judicial: En torno al debate entre H. L. A. Hart y R. Dworkin. Siglo del Hombre Editores. Universidad de los Andes.
Vergara, L. (2013). Crítica a la teoría de la ponderación alexiana. Thomson Reuters - La Ley.
Vergara, L. (2025). Teoría del Derecho Aplicada. Editorial Tirant Lo Blanch.
1El positivismo no niega esta actividad. El propio Hart la denomina "actividad discrecional" ante casos difíciles. En cambio, el iusnaturalismo –al menos en la visión de Dworkin– niega la existencia de dicha facultad judicial, al entender que existe siempre una solución correcta ante esos escenarios.
2Podría afirmarse que dentro de la corriente iusnaturalista confluyen diversas doctrinas, heterogéneas en su formulación, pero unidas por un mismo presupuesto: la convicción de que el derecho positivo no agota la noción de justicia y debe ser valorado a la luz de un orden superior de normas. Véase: Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (27.ª ed.). Heliasta, p. 325: "conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables".
3Hart, en su "positivismo suave" –expuesto en el Postscriptum como respuesta a las críticas de Dworkin–, no niega la existencia de los principios, sino que aclara que su obra se centró en el análisis de las reglas como núcleo estructural del sistema jurídico.
4Según la tesis de la demarcación fuerte seguida por Dworkin (1977). En sentido contrario: Aarnio, A. (1997).
5A criterio personal, ambas técnicas no son exclusivas de las filosofías del derecho enunciadas. No sería inconcebible que un positivista argumente bajo la óptica ponderativa alexyana, ni que un iusnaturalista subsuma mediante una mera operación lógica una regla aplicable al caso concreto.
6Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en Pleno. 26/08/1966.
7CSJN. Fallos: 320:1717.
8V.gr. la garantía contra la autoincriminación y el derecho a la intimidad/privacidad (arts. 18 y 19 CN).
9Aunque sí fue quebrantada, en los términos del art. 18 CN.
10Como ocurre en el caso argentino con los numerosos principios positivizados a través de los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, CN.