ISSN 3008-9484 | DOI 10.5281/zenodo.21907437 | Diálogos y Voces Judiciales | Vol. 4, Núm. 1 (agosto de 2026): 51-69

¿Puede Argentina bajar la edad de imputabilidad? La Ley 27.801 frente al Derecho Internacional de la Niñez

Can Argentina Lower the Age of Criminal Responsibility? Law No. 27,801 in Light of International Children's Rights Law

Florencia Nicol Martínez
Universidad de Mendoza
Correo: florenciamartinez2704@gmail.com

Abogada egresada de la Universidad de Mendoza (UM). Diplomada en litigación oral penal por la Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAUS). Litigante en competencias nacionales de litigación penal (INECIP). Investigadora, integrante del Ministerio Público Fiscal (MPF), Provincia de Mendoza.

Recibido: 09/06/2026 - Aceptado: 16/06/2026

Resumen

La Ley 27.801 de Régimen Penal Juvenil, sancionada y promulgada en 2026, modificó sustancialmente el sistema argentino de justicia juvenil, entre otras medidas, al reducir de 16 a 14 años la edad de imputabilidad. Este artículo analiza la compatibilidad de dicha reforma con las obligaciones internacionales asumidas por Argentina, especialmente a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, la Observación General N.º 24 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mediante el análisis de precedentes interamericanos y experiencias regionales comparadas, sostiene que la reforma plantea serias tensiones con la no regresividad y el interés superior del niño.

Palabras clave: régimen penal juvenil, imputabilidad, control de convencionalidad, interés superior del niño, responsabilidad internacional del Estado.

Abstract

The Law No. 27,801 on the Juvenile Criminal Justice Regime, enacted and promulgated in 2026, substantially amended Argentina's juvenile justice system, including by lowering the age of criminal responsibility from 16 to 14. This article examines the compatibility of this reform with Argentina's international obligations, particularly in light of the Convention on the Rights of the Child, the Beijing Rules, General Comment No. 24, and the case law of the Inter-American Court of Human Rights. Through an analysis of Inter-American precedents and comparative regional experiences, it argues that the reform raises serious concerns regarding the principle of non-regression and the best interests of the child.

Keywords: juvenile criminal regime, criminal responsibility, conventionality control, best interests of the child, international responsibility of the State.

1. Introducción

El 27 de febrero de 2026, tras décadas de demandas académicas, convencionales y jurisprudenciales, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 27.801 de Régimen Penal Juvenil, cerrando así un ciclo que comenzó con el Decreto-Ley 22.278 dictado en plena dictadura cívico-militar. La promulgación por parte del Poder Ejecutivo, mediante el Decreto 138/2026, el 9 de marzo de ese año, convirtió en norma vigente un texto que prometía actualizar el sistema de justicia juvenil argentino a los estándares del siglo XXI.

Sin embargo, la expectativa de adecuación convencional se vio truncada por la decisión política central que atraviesa la reforma: la reducción de la edad de imputabilidad de dieciséis a catorce años. Esta modificación, impulsada desde el argumento del uso de menores por parte de organizaciones criminales, despertó de inmediato la alarma de organismos internacionales, especialistas en derechos humanos y operadores del sistema de justicia penal juvenil.

El presente artículo tiene por objeto someter la Ley 27.801 al control de convencionalidad, examinando su compatibilidad con el bloque de instrumentos internacionales que conforman el estándar de protección aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal. La hipótesis de trabajo es que, si bien la norma contiene avances formales respecto del régimen anterior, la reducción de la edad de imputabilidad viola el principio de no regresividad, contradice recomendaciones explícitas del Comité de los Derechos del Niño dirigidas específicamente a Argentina y se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado.

El análisis se estructura de la siguiente manera: en primer lugar, se examinan los instrumentos internacionales aplicables y la jurisprudencia interamericana relevante; en segundo lugar, se analiza el contenido de la Ley 27.801, distinguiendo sus avances de sus retrocesos; en tercer lugar, se desarrolla el control de convencionalidad propiamente dicho; en cuarto lugar, se aborda el derecho comparado regional; y finalmente, se presentan las conclusiones y propuestas.

2. El marco normativo convencional e internacional aplicable

2.1. La Convención sobre los Derechos del Niño y su jerarquía constitucional

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), aprobada por la Argentina mediante la Ley 23.849 e incorporada al bloque de constitucionalidad por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional tras la reforma de 1994, constituye el instrumento central del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Sus disposiciones no son meras aspiraciones programáticas: generan obligaciones positivas e inmediatas para el Estado que deben orientar tanto la producción legislativa como la actividad judicial y administrativa.

Tres disposiciones de la CDN resultan especialmente relevantes para el análisis de la Ley 27.801, a saber:

La jerarquía constitucional de la CDN opera en el sistema argentino "en las condiciones de su vigencia", lo que implica que la norma convencional debe interpretarse a la luz de la doctrina elaborada por el Comité de los Derechos del Niño como órgano de aplicación. Esta exigencia no es meramente doctrinaria: la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha aplicado reiteradamente en materia penal juvenil, estableciendo que las Observaciones Generales del Comité son parámetros ineludibles del control de convencionalidad.

2.2. Las Observaciones Generales del Comité: el estándar evolutivo de la edad mínima

El Comité de los Derechos del Niño ha desarrollado una doctrina evolutiva sobre la edad mínima de responsabilidad penal. En su Observación General N.º 10 (2007), estableció los doce años como umbral mínimo aceptable, pero doce años después, en la Observación General N.º 24 (2019), elevó ese estándar a catorce años, sobre la base de evidencia científica en materia de neurociencia y desarrollo cognitivo infantil.

La OG N.º 24 explica que las pruebas documentadas en los campos del desarrollo infantil y la neurociencia indican que la madurez y la capacidad de pensamiento abstracto aún están evolucionando en los niños de doce a trece años, debido al desarrollo incompleto de la corteza prefrontal. Ello implica que es poco probable que un niño de esa edad comprenda cabalmente las consecuencias de sus acciones o el significado de los procedimientos penales en los que se ve involucrado.

Con un alcance que resulta directamente aplicable al caso argentino, la OG N.º 24 establece que los Estados que ya tenían fijada una edad mínima superior a catorce años no deben reducirla "en ninguna circunstancia". Esta prohibición expresa no fue acatada por la Ley 27.801, que bajó la edad de imputabilidad de dieciséis a catorce años, haciendo exactamente lo que el Comité había prohibido.

La especificidad de la recomendación dirigida a Argentina es aún mayor. En sus observaciones finales al séptimo informe periódico argentino (2018), el Comité recomendó al Estado que aprobara una ley general de justicia juvenil compatible con la CDN y que mantuviera la edad mínima de responsabilidad penal en dieciséis años, absteniéndose de rebajarla. El legislador de 2026 conocía esta recomendación y decidió ignorarla.

2.3. Las Reglas de las Naciones Unidas: Beijing, La Habana y Riad

El corpus iuris internacional en materia de justicia penal juvenil se completa con tres instrumentos de las Naciones Unidas que, si bien no son tratados vinculantes en sentido estricto, integran el estándar de interpretación aplicable: las Reglas de Beijing, las Reglas de La Habana y las Directrices de Riad.

Las Reglas de Beijing (1985)2 establecen que la edad mínima de responsabilidad penal no deberá fijarse a un nivel demasiado bajo, atendiendo a la madurez emocional, mental e intelectual del menor. Aunque no fijan un número, su orientación es clara: la edad de ingreso al sistema penal debe responder a criterios de desarrollo evolutivo y no a presiones de opinión pública ni a lógicas de seguridad pública.

Las Reglas de La Habana (1990a)3 refuerzan la exigencia de que la privación de libertad sea una medida de último recurso, establecen garantías mínimas para los menores institucionalizados y obligan a los Estados a asegurar condiciones dignas en los centros de detención juvenil. Las Directrices de Riad (1990b)4, por su parte, orientan a los Estados hacia políticas de prevención, educación y reinserción, en lugar de criminalización y punición temprana.

2.4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y las obligaciones interamericanas

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) complementa el marco de protección desde el sistema regional. Su artículo 19 establece la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

La Corte IDH interpretó tempranamente esta disposición en la Opinión Consultiva OC-17/02 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (2002)5, señalando que los niños poseen todos los derechos que corresponden a los seres humanos en general, más derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (ídem, párr. 60). Estos deberes incluyen la obligación de diseñar sistemas de justicia especializados, con garantías reforzadas y orientados hacia la reinserción social.

3. La jurisprudencia interamericana sobre justicia penal juvenil

3.1. Caso "Niños de la Calle" vs. Guatemala (1999): el primer mojón

El primer pronunciamiento relevante de la Corte IDH en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos de privación de libertad fue el caso "Villagrán Morales y otros vs. Guatemala" (1999), conocido como el caso "Niños de la Calle"6. En este precedente fundacional, la Corte estableció que el Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción, y que este deber se agrava cuando el Estado mismo es el agente de la vulneración.

Si bien el caso no versó específicamente sobre la edad de imputabilidad, sentó el principio general de que toda medida que el Estado adopte respecto de niños en conflicto con la ley debe respetar estándares de dignidad superiores a los aplicables a adultos. La doctrina del caso "Niños de la Calle" –a saber: que el Estado no puede tratar a los menores como si fueran adultos ni aplicarles consecuencias punitivas equivalentes– constituye el punto de partida de toda la jurisprudencia posterior.

En palabras de Mary Beloff, en esto precisamente radica el carácter paradojal de la sentencia: en que rescata la categoría "niño de la calle" en un momento en el que la lucha por los derechos de los niños y adolescentes en que América Latina intenta salir de una concepción del problema basada en lo que se ve (el niño en la calle), para pasar a una concepción basada en los derechos, basada en el reconocimiento de la ciudadanía plena para todos los niños y para todos los adolescentes.

Al mismo tiempo, la importancia del fallo se encuentra en haber puesto en evidencia, con autoridad jurisdiccional internacional, una problemática estructural que afecta a la infancia en gran parte de América Latina, demostrando que el sistema interamericano conserva capacidad para visibilizar vulneraciones graves aun cuando su enfoque muestra signos de agotamiento.

No obstante, el fallo presenta una limitación significativa que merece señalarse sin que ello opaque su valor: la Corte IDH no logró captar la especificidad del caso como un asunto de derechos del niño en sentido pleno, pese a los esfuerzos desplegados tanto por el tribunal como por las partes para encuadrarlo en esa clave. El pronunciamiento quedó a mitad de camino: si bien declaró que Guatemala había violado el artículo 19 de la CADH (que impone al Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección en favor de los menores), no avanzó en precisar el contenido concreto de esas medidas ni en determinar cuáles son las obligaciones específicas que el Estado debe asumir respecto de las personas menores de dieciocho años bajo su jurisdicción. Lo poco que la Corte definió al respecto refleja una lógica tutelar que resulta incompatible con el paradigma de protección integral que la Convención sobre los Derechos del Niño vino precisamente a instaurar.

Profundizar en esta cuestión estaba lejos de ser un ejercicio redundante: paradójicamente, las vulneraciones más graves y sistemáticas a los derechos de niños y adolescentes a lo largo del siglo pasado no se perpetraron en abierta oposición a su protección, sino invocándola. El discurso tutelar fue, históricamente, el ropaje con el que se legitimaron las intervenciones estatales más lesivas sobre la infancia.

3.2. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay (2004): condiciones de detención y obligaciones positivas

En el caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay (2004), la Corte IDH desarrolló en profundidad las obligaciones positivas del Estado respecto de los adolescentes privados de libertad. El caso, relativo a las condiciones de detención en el Instituto Panchito López de Asunción –donde se produjeron incendios y muertes de jóvenes recluidos– estableció que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando las condiciones de detención de menores no respetan estándares mínimos de dignidad y cuando no adopta medidas preventivas eficaces.

En el fallo traído a colación, el Estado de Paraguay ordenó convertir un "instituto de menores" en una cárcel para adultos. En consecuencia, los jóvenes detenidos en ese lugar fueron trasladados a un establecimiento que originalmente no había sido pensado como centro de detención, por lo que no contaba con la infraestructura ni el personal adecuado para alojarlos. Las condiciones del establecimiento eran insalubres e inadecuadas. Los detenidos vivían hacinados y debían compartir los colchones. En ocasiones, las personas menores y mayores de edad eran alojadas en el mismo sitio. Además, eran usuales los maltratos como forma de castigo por parte de los guardias y se registraron casos de violencia y abusos sexuales entre los internos. La alimentación y la educación dentro del instituto no eran apropiadas. Asimismo, la atención médica, psicológica y odontológica eran deficientes. Si bien en una oportunidad se interpuso un hábeas corpus con la intención de que se reubicara a los detenidos menores de edad en centros adecuados, la acción fue resuelta de modo tardío y la sentencia no fue cumplida. En tres ocasiones (los días 11/2/2000, 5/2/2001 y 25/7/2001) se produjeron sendos incendios en el instituto y fallecieron o resultaron heridos varios internos. Durante los incidentes, los guardias no recibieron ningún tipo de instrucción por parte de las autoridades del establecimiento y no socorrieron eficientemente a los niños. Tras el último incendio, el Estado cerró definitivamente el instituto y trasladó a los detenidos a otros centros. Algunos niños fueron alojados en establecimientos penitenciarios para adultos. Los familiares de los jóvenes fallecidos en los incendios iniciaron procesos civiles de indemnización por daños y perjuicios contra el Estado. Asimismo, se sustanciaron procesos penales. Pero no se brindó una respuesta satisfactoria a su reclamo.

¿Cuáles fueron los argumentos de la Corte?

La Corte estableció que Paraguay era responsable por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 en relación al artículo 1.1 de la CADH. El tribunal estableció que los niños, al igual que los adultos, son titulares de los derechos humanos que corresponden a toda persona, pero además gozan de derechos especiales derivados de su condición de menores, a los que corresponden obligaciones específicas de la familia, la sociedad y el Estado. En ese marco, el artículo 19 de la CADH fue interpretado como un derecho adicional y complementario que reconoce la necesidad de protección especial fundada en el desarrollo físico y emocional particular de la infancia.

Respecto de las personas privadas de libertad, la Corte reafirmó que el Estado ocupa una posición especial de garante frente a quienes se encuentran bajo su custodia, lo que le impone responsabilidades concretas para garantizar condiciones de vida digna y el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos por la sola privación de libertad. En el caso analizado, el tribunal constató que el Instituto no reunía condición alguna que permitiera a los internos desarrollar su vida dignamente: imperaban la violencia, el hacinamiento, la corrupción y la insalubridad, sin atención médica adecuada ni programas efectivos de reinserción social.

La sentencia también destacó graves irregularidades procesales: los menores procesados sin condena convivían con los ya condenados sin separación alguna, algunos fueron trasladados como castigo a penitenciarías de adultos –exponiéndolos a situaciones altamente perjudiciales para su desarrollo–, y se utilizaban métodos disciplinarios prohibidos por la Convención, como el aislamiento, los maltratos y la incomunicación. La sola amenaza de esas conductas fue considerada por la Corte suficiente para configurar una violación al artículo 5 de la CADH.

En cuanto a las obligaciones de adecuación normativa, el tribunal recordó que todo Estado parte de un tratado de derechos humanos tiene el deber de introducir en su ordenamiento interno las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas, lo que incluye suprimir normas y prácticas incompatibles con la Convención. En el caso paraguayo, la ausencia de una jurisdicción especializada para niños en conflicto con la ley hasta el año 2001 fue señalada como una omisión estructural incompatible con los estándares convencionales, dado que los derechos procesales de los niños exigen medidas específicas que aseguren su ejercicio efectivo, entre ellas la existencia de tribunales y procedimientos especializados.

Finalmente, la Corte subrayó que la prisión preventiva constituye la medida más severa aplicable a una persona imputada, por lo que su aplicación debe ser excepcional y estar limitada por los principios de presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. El incumplimiento de las resoluciones judiciales internas –incluido el hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos, resuelto tardíamente y sin efecto práctico– configuró además una violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la CADH.

La sentencia es especialmente relevante porque la Corte IDH acudió a las disposiciones de la CDN y a las Reglas de Beijing como parte del corpus iuris internacional de protección de la infancia, utilizándolas como parámetro interpretativo para determinar el contenido de las obligaciones convencionales del Estado en materia de justicia penal juvenil. Este criterio es plenamente aplicable a Argentina y a la evaluación de la Ley 27.801.

3.3. Caso "Bulacio vs. Argentina" (2003): la responsabilidad argentina directa

En el caso "Bulacio vs. Argentina" (2003)7, la Corte IDH condenó al Estado argentino por la detención ilegal y la posterior muerte del joven Walter Bulacio en dependencias de la Comisaría 35.ª de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia estableció que la privación de libertad de menores exige garantías reforzadas, que las autoridades deben informar de inmediato a sus familiares y representantes legales, y que el Estado tiene la obligación de investigar efectivamente los casos de violencia institucional contra menores.

El caso traído a estudio en resumen versa en que el 19 de abril de 1991 la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva ("razzia") en la ciudad de Buenos Aires antes del inicio de un concierto de rock.

Junto a otros jóvenes se privó de libertad a Walter David Bulacio, de 17 años de edad, quien fue golpeado por agentes policiales mientras se encontraba en detención. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que se diera a conocer el motivo de sus detenciones. Sin embargo, Bulacio permaneció detenido.

Luego de haber vomitado y por las lesiones sufridas fue trasladado al Hospital Pirovano el día 20 de abril, sin que sus padres o el juez de menores fueran notificados de ello. El médico que lo atendió en el hospital determinó que el joven presentaba lesiones y diagnosticó "traumatismo craneano". Sus padres tomaron conocimiento de la detención y el internamiento sólo gracias a la noticia recibida por parte de un vecino y así pudieron visitarlo esa noche. El 21 de abril fue trasladado al Sanatorio Mitre, desde donde se hizo la denuncia por las lesiones que padecía el menor. Bulacio falleció el 26 de abril de 1991.

Ahora bien, ¿cuáles fueron los fundamentos de la Corte?

En materia de libertad personal, la Corte estableció que la detención fue ilegal y arbitraria desde su origen, por carecer de orden judicial y haberse producido en el marco de una operación incompatible con los estándares convencionales. Señaló además que las autoridades omitieron informar al joven sobre sus derechos como detenido y no notificaron de manera inmediata a sus padres ni al juez de menores, obligación que el tribunal consideró exigible aun cuando el propio menor no la hubiera solicitado.

La incomunicación del detenido fue calificada como medida de carácter excepcional, dado que genera sufrimiento moral, coloca a la persona en situación de especial vulnerabilidad e incrementa el riesgo de arbitrariedad.

Respecto de la integridad personal, la Corte destacó que los menores detenidos deben ser separados de los adultos como garantía indispensable para la protección de sus derechos, y que el personal a cargo de los centros de detención juvenil debe contar con formación especializada. Subrayó además que la atención médica deficiente de un detenido configura por sí sola una violación al artículo 5 de la CADH, y que los resultados de cualquier examen médico deben ser puestos en conocimiento del juez, del detenido y de su representante legal.

En cuanto al derecho a la vida, la Corte reafirmó la posición de garante del Estado respecto de las personas bajo su custodia, señalando que esta obligación presenta modalidades especiales tratándose de menores de edad, a la luz de la CADH y de la CDN. Estableció que cuando una persona ingresa en buen estado de salud a un centro de detención y fallece durante su permanencia en él, recae sobre el Estado la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y convincente de lo ocurrido.

Finalmente, en materia de garantías judiciales y protección judicial, la Corte consideró vulnerados los artículos 8 y 25 de la CADH tanto respecto del joven (por la falta de notificación inmediata al juez de menores) como respecto de su familia, a quien se privó de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y la muerte, identificar a los responsables y obtener reparación.

Bulacio constituyó el primer reconocimiento expreso de responsabilidad internacional del Estado argentino ante la Corte IDH, directamente vinculado con el trato a un adolescente bajo custodia estatal. El fallo evidenció que las prácticas vigentes en el sistema de detención de menores resultaban incompatibles con los estándares convencionales exigidos por la CADH y la CDN, sentando las bases de la doctrina que años más tarde la Corte aplicaría de manera estructural al régimen penal juvenil argentino en el caso "Mendoza y otros vs. Argentina" (2013).

3.4. Caso "Mendoza y otros vs. Argentina" (2013): la condena estructural

El fallo de mayor impacto en materia de justicia penal juvenil argentina es, sin duda, el caso "Mendoza y otros vs. Argentina" (2013)8. La Corte IDH condenó al Estado por imponer penas de prisión perpetua a cinco jóvenes que habían cometido los delitos siendo menores de edad, en violación de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la CADH.

La sentencia no solamente declaró la ilegalidad de las condenas a perpetua para menores. Ordenó al Estado argentino, con carácter estructural, adecuar su régimen penal juvenil a los estándares internacionales. Esa orden de adecuación fue incumplida durante más de diez años, lo que motivó que en las sucesivas supervisiones de cumplimiento la Corte expresara su preocupación por el "alto riesgo de vulneración estructural de derechos de un amplio sector de la población" que genera esa omisión9.

Personalmente considero que el caso Mendoza es el antecedente más directo y específico que debe considerar el operador jurídico al evaluar la Ley 27.801, y digo ello ya que entiendo que su relevancia opera en tres planos simultáneos.

En primer lugar, en el plano de la obligación de resultado. La sentencia del año 2013 no se limitó a declarar la responsabilidad internacional del Estado por los hechos concretos que motivaron la demanda: ordenó, con carácter estructural, la adecuación del régimen penal juvenil argentino a los estándares convencionales. Esa orden no es una recomendación ni una sugerencia, es una obligación de resultado exigible, cuyo incumplimiento genera consecuencias en el propio sistema interamericano.

La Ley 27.801 era, en ese contexto, la respuesta normativa que el Estado le debía al tribunal internacional desde hacía más de una década. Que esa respuesta haya incluido la reducción de la edad de imputabilidad significa que Argentina no solo no cumplió la manda: la contradijo.

En segundo lugar, en el plano de la buena fe en el cumplimiento de los tratados sostengo que el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, impone a los Estados la obligación de cumplir de buena fe los compromisos internacionales asumidos. Una reforma legislativa que avanza en sentido contrario a una sentencia de la Corte IDH pendiente de cumplimiento es difícilmente compatible con ese principio. No se trata de una omisión involuntaria: el Estado conocía la manda, conocía los estándares y tomó una decisión política deliberada de apartarse de ellos.

Por último, en el plano del riesgo institucional concreto. El ciclo que se abre con "Mendoza", es decir, con la denuncia ante la Comisión IDH, litigio ante la Corte, la condena, incumplimiento, y las nuevas supervisiones, puede repetirse bajo la Ley 27.801. Cada adolescente de catorce o quince años que sea procesado y condenado bajo el nuevo régimen es un caso potencial ante el sistema interamericano. La historia reciente del Estado argentino en esta materia indica que ese riesgo no es teórico, sino que es el patrón que ya se verificó una vez y que la nueva ley no hace más que perpetuar.

En definitiva, si la norma que venía a cumplir la manda del tribunal interamericano termina introduciendo nuevas regresiones, el ciclo de incumplimiento no se cierra, se profundiza. Y lo que es más grave, se profundiza con conocimiento de causa.

3.5. Caso "Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú" (2004) y el estándar regional

El 21 de junio de 1991, los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años de edad, caminaban en dirección al trabajo de su madre cuando fueron interceptados, golpeados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana. Acto seguido, fueron trasladados a un lugar llamado "Pampa de los Perros" donde fueron golpeados y asesinados mediante disparos de armas de fuego. Ese mismo día, sus cuerpos fueron ingresados a la morgue de un hospital con signos de tortura. La familia de los hermanos Gómez Paquiyauri denunció los hechos ante la Fiscalía Provincial de la Quinta Fiscalía en lo Penal. A partir de esto, se inició una investigación. Posteriormente, se condenó a uno de los autores y a un partícipe a las penas de 18 y 6 años de prisión, respectivamente. Sin embargo, no pudo localizarse al autor intelectual del hecho.

En este fallo, "Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú" (2004)10, la Corte IDH reafirmó que el artículo 19 de la CADH impone obligaciones positivas al Estado respecto de los niños víctimas de violaciones a derechos humanos, y que la condición de menor agrava la responsabilidad estatal. Este estándar, junto con el de la OC-21/14 sobre niños en contextos de migración11, consolida la doctrina interamericana según la cual los niños son titulares de una protección reforzada que el Estado no puede desconocer ni reducir mediante reformas legislativas regresivas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas (2011)12, sistematizó esta jurisprudencia señalando que los sistemas de justicia juvenil de la región deben garantizar: especialización de los operadores, mínima intervención del sistema penal, prohibición de la privación de libertad como medida cautelar ordinaria, y orientación resocializadora de todas las sanciones.

Me permito traer a colación el fallo ya que en el mismo la Corte estableció que los casos en que las víctimas son niños revisten especial gravedad, y que esa condición obliga a aplicar un estándar más alto para calificar cualquier acción que atente contra sus derechos. En el estudio sobre nuestra nueva normativa penal juvenil podríamos decir que si la condición de menor agrava la responsabilidad estatal cuando el Estado vulnera derechos, con igual lógica esa misma condición exige un estándar más exigente cuando el Estado diseña normas que los restringen.

La Corte sostuvo, además, que el principio del interés superior del niño se funda en la dignidad humana y en la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Y esto es fundamental, ya que este principio no solo opera como criterio interpretativo, sino que es un límite material al poder punitivo del Estado.

En consecuencia, una reforma legislativa que amplía el universo de adolescentes sometidos al sistema penal debe superar un escrutinio convencional más riguroso que el aplicable a normas que regulan la situación de adultos. La Ley 27.801, al reducir la edad de imputabilidad sin sustento empírico y en sentido contrario a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, no supera ese escrutinio.

4. La Ley 27.801: avances formales y retrocesos sustanciales

4.1. Los aspectos positivos de la reforma

Un análisis equilibrado de la Ley 27.801 exige reconocer los avances genuinos que contiene respecto del régimen que deroga. En primer término, la norma adopta explícitamente la lógica de la protección integral en lugar del viejo paradigma tutelar–discrecional del Decreto-Ley 22.278: su artículo 4° establece que la finalidad del sistema es "fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social".

El artículo 5° reconoce expresamente los derechos y garantías constitucionales y convencionales del adolescente durante todo el proceso, incorporando principios como legalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad de las medidas que restrinjan derechos. El artículo 39° limita las medidas de coerción a los casos de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación, en línea con el estándar de la Corte IDH y la CDN.

El artículo 38° exige la especialización de jueces, fiscales y defensores en materia penal juvenil y en los estándares de la CDN y la jurisprudencia de la Corte IDH, respondiendo así –al menos formalmente– a una de las deficiencias históricas del sistema argentino señaladas en el caso Bulacio. Asimismo, la ley prohíbe la imposición de penas de prisión o reclusión perpetua a personas que hubieran cometido el delito siendo menores de edad, dando cumplimiento parcial a la manda del caso Mendoza.

4.2. La reducción de la edad de imputabilidad: el nudo crítico

La decisión de reducir la edad de imputabilidad de dieciséis a catorce años es el elemento que concentra las mayores objeciones desde el derecho internacional. El análisis de esta modificación revela al menos cuatro planos de conflicto convencional.

Primer plano: la violación del principio de no regresividad. Argentina tenía fijada su edad mínima de imputabilidad en dieciséis años, un estándar más protector que el mínimo internacional de catorce años. La OG N.º 24 es terminante: los Estados con un umbral más alto no deben reducirlo "en ninguna circunstancia". Además, el Comité de los Derechos del Niño recomendó expresamente a Argentina en 2018 que se abstuviera de rebajar esa edad. La reforma hace exactamente lo que el Comité había prohibido, de manera explícita y dirigida al Estado argentino.

Segundo plano: el fundamento político de la reforma. Los impulsores de la ley argumentaron que la reducción de la edad de imputabilidad era necesaria para evitar que organizaciones criminales utilizaran a adolescentes menores de 16 años como instrumentos del delito. Pero la OG N.º 24 señala expresamente que las modificaciones en la edad mínima de responsabilidad penal no pueden fundarse en presiones de opinión pública ni en lógicas de seguridad pública sin sustento empírico. El argumento de la "utilización por bandas criminales" es precisamente el tipo de fundamentación que el Comité identifica como inadmisible.

Tercer plano: la ausencia de evidencia empírica. Los datos disponibles no sostienen la premisa de que la reducción de la edad de imputabilidad reduce la delincuencia. Sobre esto nos encontramos con evidencia corroborable: el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires reporta que la participación juvenil en el delito representa apenas el 2,25% del total de causas iniciadas13. Según el Informe Estadístico BGD 2024 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, durante el año 2024 se registraron 2.076 causas con intervención de niños, niñas y adolescentes en la Justicia Nacional de Menores, lo que representa una tasa de 66,5 causas cada 100.000 habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. El 81,4% correspondió a delitos contra la propiedad, mientras que las causas por delitos contra las personas –homicidios incluidos– totalizaron apenas 32, cerca del 1,5% del total. Estos números refutan empíricamente la premisa que impulsó la reforma: la delincuencia juvenil grave no representa una amenaza de escala que justifique una medida regresiva de la magnitud de la baja de la edad de imputabilidad (CSJN, Informe BGD, 2024). Por su parte, la evidencia internacional tampoco respalda la hipótesis de que la rebaja de la edad mínima tenga efectos disuasorios. Una medida regresiva en materia de derechos humanos requiere, como mínimo, justificación racional y empírica; esa justificación no existe.

Cuarto plano: el mensaje simbólico a la comunidad internacional. Argentina no llega a la Ley 27.801 desde un punto de partida neutral. Llega, por así decirlo, con una deuda. Una deuda que no es abstracta ni retórica: está documentada en las observaciones del Comité de los Derechos del Niño, en las recomendaciones incumplidas, en una sentencia de la Corte Interamericana que lleva más de una década esperando ser cumplida. El caso Mendoza no fue solo una condena: fue una orden. Y esa orden sigue sin ejecutarse.

En ese escenario, la sanción de la Ley 27.801 era algo más que una reforma legislativa. Era la posibilidad concreta de cerrar ese ciclo, de demostrar con hechos que Argentina es un Estado que honra sus compromisos internacionales. Esa posibilidad existió. Y fue desperdiciada.

Porque bajar la edad de imputabilidad en sentido contrario a lo que el propio Comité de los Derechos del Niño recomendó expresamente para Argentina no es un error técnico. No es una omisión. Es una decisión adoptada con pleno conocimiento del marco convencional aplicable, de los antecedentes institucionales del país y de las consecuencias jurídicas que acarrea. En el derecho internacional eso tiene nombre: incumplimiento consciente de obligaciones libremente asumidas.

Y lo que más preocupa no es solo lo que esta ley dice. Es lo que esta ley comunica. Comunica que las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos son negociables. Que la presión de la opinión pública puede más que una sentencia internacional. Que los adolescentes en conflicto con la ley siguen siendo, en la práctica, los destinatarios más fáciles del punitivismo estatal.

4.3. Otras tensiones convencionales de la Ley 27.801

Más allá de la reducción etaria, la doctrina ha identificado otras disposiciones que merecen análisis crítico desde el derecho convencional. En primer lugar, algunas formulaciones de la norma incorporan la noción de "peligrosidad"14 del adolescente, incompatible con el principio de culpabilidad por el acto –que prohíbe sancionar lo que una persona "es" o "podría hacer" en lugar de lo que "hizo"– consagrado tanto en el sistema constitucional argentino como en el derecho internacional de los derechos humanos.

En segundo lugar, la ley establece penas máximas de quince años de privación de libertad para adolescentes. Si bien esta limitación representa un avance respecto de la situación anterior –en la que la ausencia de topes expresos permitía la imposición de prisión perpetua a menores, práctica condenada por la Corte IDH en el caso Mendoza– la escala prevista no es automáticamente compatible con el estándar convencional. La OG N.º 24 establece que las sanciones aplicadas a adolescentes deben ser estrictamente proporcionales a su grado de culpabilidad, el cual el propio derecho internacional reconoce como estructuralmente menor al de un adulto en razón de su desarrollo cognitivo y emocional incompleto. Una pena máxima de quince años aplicable a un adolescente de catorce años exige, por tanto, un análisis de proporcionalidad que la ley no desarrolla con la profundidad que el estándar convencional requiere.

En tercer lugar, la articulación entre la nueva ley y los sistemas procesales provinciales, que conservan amplias competencias en materia de justicia penal juvenil, genera riesgos de disparidad de aplicación que podrían profundizar las desigualdades que el sistema convencional busca eliminar.

5. El control de convencionalidad aplicado a la Ley 27.801

El control de convencionalidad es la herramienta jurídica mediante la cual los órganos del Estado verifican que sus actos sean compatibles con los tratados internacionales de derechos humanos y con la interpretación que de ellos hagan los organismos de aplicación competentes. En el sistema interamericano, la Corte IDH ha establecido que todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, están obligados a ejercer este control de oficio, dentro de sus respectivas competencias.

Este principio tiene una proyección hacia el Poder Legislativo: las leyes no pueden ser sancionadas si su contenido contradice los compromisos convencionales del Estado. Cuando una ley es contraria a un tratado internacional de jerarquía constitucional, queda sujeta a declaración de inconvencionalidad por parte de cualquier juez que la aplique.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consolidó esta doctrina en el caso "García Méndez" (2008)15, señalando que la adecuación del régimen penal juvenil a los estándares convencionales es una obligación positiva del Estado que no puede ser ignorada ni diferida.

Aplicado el control de convencionalidad a la Ley 27.801, el balance es el siguiente: los artículos que incorporan garantías procesales, exigen especialización de los operadores y prohíben la prisión perpetua para menores son compatibles con el bloque convencional. En cambio, la reducción de la edad de imputabilidad a catorce años es incompatible con: (1) la OG N.º 24, párr. 33, que prohíbe reducir la edad mínima cuando ya estaba fijada más alto; (2) las observaciones finales del Comité al séptimo informe periódico argentino; (3) el principio de no regresividad consagrado en la jurisprudencia de la Corte IDH; y (4) el estándar del interés superior del niño del art. 3 CDN y el art. 19 CADH.

Esta incompatibilidad no solo habilita a los jueces competentes a declarar la inconvencionalidad de las disposiciones que fijan en catorce años la edad de imputabilidad: cuando esa incompatibilidad es manifiesta, los obliga a hacerlo de oficio (Corte IDH, "Almonacid Arellano vs. Chile", 2006, párr. 124). En particular, los integrantes del Ministerio Público Fiscal, en su rol de garantes de la legalidad del proceso y de la vigencia de los derechos fundamentales, tienen la obligación de plantear y sostener esa declaración en los casos concretos que se les presenten (Corte IDH, "Gelman vs. Uruguay", 2011, párr. 193). Cada causa iniciada contra un adolescente de catorce o quince años bajo el nuevo régimen será una oportunidad –y una obligación– para que el sistema judicial argentino corrija por vía jurisdiccional lo que el legislador no corrigió por vía normativa.

6. Derecho comparado: la posición argentina en el contexto occidental

6.1. El panorama latinoamericano

El derecho comparado latinoamericano ofrece un contraste significativo respecto de la decisión argentina. La mayoría de los países de la región fijó la edad mínima de responsabilidad penal entre doce y catorce años, en línea con el estándar anterior de la OG N.º 10, pero con sistemas de sanciones orientados a la reinserción social y no al castigo16.

Brasil, México, Ecuador, Costa Rica, El Salvador y Panamá establecieron los doce años como umbral mínimo, pero en ninguno de esos países las sanciones aplicables a los menores replican el sistema penal adulto. En Colombia, la edad de imputabilidad está fijada en catorce años, con un sistema de medidas pedagógicas y privativas de libertad que privilegia la reinserción. Uruguay, con dieciséis años, y Venezuela, que en 2015 elevó su edad mínima de doce a catorce años tras observaciones de organismos internacionales, ilustran que la tendencia regional es hacia mayor protección, no hacia la reducción de garantías.

El movimiento de Argentina, en este contexto, va en sentido contrario al de la región: mientras otros países suben la edad mínima o mejoran sus garantías procesales, Argentina la reduce. Esto coloca al país en una posición de aislamiento normativo que resulta particularmente grave dado su historial de condenas ante la Corte IDH.

6.2. La experiencia europea: edad mínima y reinserción

En Europa, la mayoría de los Estados fijó la edad mínima de responsabilidad penal en catorce años, con algunas excepciones que la establecen más alta. Alemania fija los catorce años, pero con un sistema de sanciones educativas de amplio alcance y escasa utilización de la privación de libertad17. España redujo la edad en el año 2000, pero excluyó las sanciones penales tradicionales y creó un sistema específico orientado a la reeducación18. Suecia y Finlandia mantienen los quince años como umbral mínimo y exhiben los niveles más bajos de reincidencia juvenil del mundo, lo que sugiere que la edad mínima alta y los sistemas de reinserción robustos son más eficaces para reducir la delincuencia juvenil que las políticas de endurecimiento.

Esta evidencia comparada resulta relevante porque uno de los argumentos centrales de los impulsores de la Ley 27.801 fue que la reforma ayudaría a reducir la inseguridad. La experiencia europea indica que la dirección causal es exactamente la inversa: los sistemas más protectores y menos punitivistas obtienen mejores resultados en términos de reinserción social y reducción de la reincidencia.

6.3. Chile y Colombia: adecuación convencional sin reducción de garantías

Chile y Colombia ofrecen ejemplos de reformas de justicia penal juvenil que lograron actualizar sus sistemas sin sacrificar estándares de protección. Chile, con la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (N.º 20.084, 2005), creó un sistema especializado con garantías procesales robustas y una escala de sanciones que privilegia las medidas no privativas de libertad. La edad mínima de responsabilidad penal en Chile es de catorce años, pero el sistema distingue claramente entre el régimen aplicable a adolescentes de catorce y quince años y el de dieciséis y diecisiete años, con consecuencias más leves para los más jóvenes.

Colombia, a través del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098, 2006), estableció los catorce años como edad mínima de responsabilidad penal con un sistema de medidas pedagógicas, socioeducativas y privativas de libertad que pone el énfasis en la protección integral y la reinserción. La experiencia colombiana muestra que es posible diseñar un sistema de justicia penal juvenil que cumpla los estándares convencionales sin sacrificar la respuesta estatal ante la delincuencia juvenil.

Lo que distingue a las reformas chilena y colombiana de la argentina no es únicamente la edad mínima: es la lógica subyacente. Ambos sistemas parten del principio de que el adolescente en conflicto con la ley es, ante todo, un sujeto de protección cuya situación exige una respuesta especializada y orientada al futuro. La Ley 27.801, en cambio, parece responder más a la lógica del control social que a la del interés superior del niño.

7. La responsabilidad internacional del Estado argentino: escenarios posibles

El análisis desarrollado en las secciones anteriores permite identificar los escenarios concretos de responsabilidad internacional del Estado argentino derivados de la aplicación de la Ley 27.801.

El escenario más inmediato es el litigio interno. Cada vez que se aplique a un adolescente de 14 o 15 años la Ley 27.801, la defensa técnica podrá plantear la inconvencionalidad de la norma ante el juez interviniente. Dado que la OG N.º 24 prohibió expresamente la reducción de la edad mínima de imputabilidad para los Estados que ya tenían una edad más alta, y que el Comité recomendó específicamente a Argentina no rebajarla, los argumentos para la declaración de inconvencionalidad son sólidos y tienen sustento en la doctrina de la Corte Suprema.

El escenario de mediano plazo es el sistema interamericano. Si los tribunales nacionales aplican la ley sin declarar su inconvencionalidad y se producen condenas de adolescentes de catorce o quince años bajo el nuevo régimen, las víctimas podrán agotar los recursos internos y acudir a la Comisión IDH dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46 de la CADH (CADH, 1969, art. 46), tal como ocurrió en el caso Mendoza (Corte IDH, 2013). La Comisión, a su vez, podrá someter el caso a la Corte IDH. El antecedente no es hipotético: es el camino que ya recorrió Argentina una vez y que la nueva ley vuelve a dejar abierto.

UNICEF Argentina advirtió en su posicionamiento de 2026 que la reforma no solo no resuelve el atraso de adecuación normativa que tenía el decreto 22.278 derogado, sino que incorpora disposiciones aún más regresivas en el cumplimiento de derechos. Esta evaluación, proveniente de un organismo especializado de las Naciones Unidas con vasta experiencia en la materia, constituye un indicador técnico de la situación de riesgo convencional en que el Estado argentino se ha colocado voluntariamente.

El caso Mendoza ya mostró que Argentina es capaz de sostener durante más de una década un régimen penal juvenil inconvencional sin adoptar las medidas correctivas ordenadas por la Corte IDH. La Ley 27.801 sugiere que esa capacidad de resistencia al cumplimiento convencional no se ha debilitado. La pregunta que queda abierta es cuánto tiempo tardará el sistema interamericano en volver a llamar a Argentina a rendir cuentas por el tratamiento que da a sus adolescentes en conflicto con la ley.

8. Conclusiones

Entiendo en base a mi ardua y gratificante labor investigativa, que la Ley 27.801 de Régimen Penal Juvenil es una reforma ambivalente, y esa ambivalencia no es un defecto menor: es su contradicción constitutiva. Por un lado, incorpora principios que el sistema de justicia juvenil argentino debía haber adoptado hace décadas, como la lógica de la protección integral en reemplazo del paradigma tutelar-discrecional, el reconocimiento explícito de garantías procesales, la exigencia de especialización de los operadores y la prohibición de la prisión perpetua para menores. Estos avances son genuinos y dan cumplimiento parcial (tardío pero real) a la manda estructural del caso "Mendoza".

Por otro lado, la decisión de reducir la edad de imputabilidad de dieciséis a catorce años no es un detalle ni una cuestión de matices, es una regresión normativa que compromete la validez convencional de toda la reforma. Esa reducción viola el principio de no regresividad, contradice una recomendación explícita y específica del Comité de los Derechos del Niño dirigida al Estado argentino, se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte IDH y carece de todo sustento empírico que la justifique. Una medida que restringe derechos de adolescentes sin evidencia que la respalde y en sentido contrario a lo que los organismos internacionales competentes recomendaron no supera el control de convencionalidad, y el recorrido que se ha hecho en este trabajo por la jurisprudencia interamericana confirma esta conclusión.

Desde el caso "Villagrán Morales" hasta "Mendoza", pasando por "Bulacio", "Instituto de Reeducación del Menor" y "Hermanos Gómez Paquiyauri", la Corte IDH construyó un estándar coherente, progresivo y vinculante, y es el atinente a que los adolescentes en conflicto con la ley son titulares de una protección reforzada que el Estado no puede reducir invocando razones de seguridad pública ni presiones de opinión pública. Ese estándar no es una aspiración, es derecho positivo vigente con jerarquía constitucional en Argentina.

El derecho comparado regional y europeo refuerza la misma conclusión desde una perspectiva empírica. Los sistemas que apostaron por la mínima intervención, la especialización y la reinserción obtienen mejores resultados que los que endurecieron sus respuestas punitivas. Argentina no solo va en sentido contrario al estándar convencional, también va en sentido contrario a la evidencia.

Frente a este panorama, la respuesta del sistema jurídico no puede ser pasiva. Los jueces con competencia en materia penal juvenil tienen la obligación de ejercer el control de convencionalidad de oficio. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, como garantes de la legalidad del proceso y de la vigencia de los derechos fundamentales, tienen la obligación de plantear y sostener la inconvencionalidad de las disposiciones que fijan en catorce años la edad de imputabilidad. No hacerlo no es neutralidad sino una tácita complicidad con una regresión que el derecho internacional prohíbe.

En respuesta a la pregunta que da título a este artículo sostengo firmemente que no: Argentina no puede bajar la edad de imputabilidad sin violar sus obligaciones convencionales. Esa respuesta no es una opinión doctrinaria, sino que surge del estudio de la aplicación directa de normas con jerarquía constitucional, de observaciones específicamente dirigidas al Estado argentino y de una jurisprudencia que lleva décadas construyéndose. El desafío que sigue no es intelectual sino institucional. Convertir esa respuesta jurídica en práctica judicial efectiva, antes de que un nuevo caso llegue a San José a recordarle al Estado lo que ya sabe, lo que ya le dijeron, y lo que sigue sin cumplir.

Referencias

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1Organización de las Naciones Unidas (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Resolución A/RES/44/25, 20 de noviembre de 1989.

2Organización de las Naciones Unidas (1985). Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Resolución A/RES/40/33, 29 de noviembre de 1985.

3Organización de las Naciones Unidas (1990a). Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). Resolución A/RES/45/113, 14 de diciembre de 1990.

4Organización de las Naciones Unidas (1990b). Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad). Resolución A/RES/45/112, 14 de diciembre de 1990.

5Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002, 28 de agosto). Condición jurídica y derechos humanos del niño. OC-17/02. Serie A N.º 17.

6Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1999, 19 de noviembre). Caso "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Serie C N.º 63.

7Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003, 18 de septiembre). "Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas". Serie C N.º 100.

8Corte Interamericana de Derechos Humanos (2013, 14 de mayo). Caso "Mendoza y otros vs. Argentina". Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N.º 260.

9CIDH (2017, 18 de mayo). Caso "Mendoza y otros vs. Argentina". Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

10Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004, 8 de julio). Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N.º 110, párr. 164.

11CIDH (2014, 19 de agosto). Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. OC-21/14. Serie A N.º 21.

12Comisión IDH (2011, 13 de julio). Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas (OEA/Ser. L/V/II., doc. 78). Organización de los Estados Americanos.

13Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dirección de Análisis de Sentencias y Estadísticas Judiciales. (2024). Informe estadístico BGD 2024: Niños, niñas y adolescentes en la Justicia Nacional de Menores. Poder Judicial de la Nación.

14Facultad de Ciencias Humanas, UNICEN (2026, marzo). "El nuevo régimen penal juvenil es peor que el de la dictadura". Ver: https://www.fch.unicen.edu.ar/nuevo-regimen-penal-juvenil-peor-que-dictadura/

15Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2008, 2 de diciembre). García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/causa N.º 7537. Fallos: 331:2691.

16Organización de Estados Americanos/UNICEF (2008). Análisis comparativo de la legislación nacional sobre justicia juvenil con la de otros países y revisión de experiencias latinoamericanas. UNICEF, Venezuela.

18Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Boletín Oficial del Estado, N.º 11, 13/01/2000, en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-641