ISSN 3008-9484 | DOI Diálogos y Voces Judiciales | Vol. 2, Núm. 3 (diciembre de 2025): 42-50

El Rol de la Víctima en la Audiencia de Libertad Condicional: Conflicto entre la Tutela Efectiva y el Debido Proceso en Jujuy

The Victim's Role in Parole Hearings: Tension Between Effective Protection and Due Process in Jujuy

Mario de la Quintana
Universidad Nacional de Jujuy
Correo: mariodelaq@gmail.com
Abogado (Universidad Nacional de Tucumán), maestrando en Derecho Penal (Universidad Nacional de Rosario). Jefe de trabajos prácticos (UNJU). Actualmente se desempeña como Secretario de Ejecución de la Pena en el Poder Judicial de Jujuy.

Recibido: 18/10/2025 - Aceptado: 17/11/2025

Resumen

El artículo analiza la participación de la víctima en las audiencias de libertad condicional, en el marco de la tensión entre su derecho a la tutela efectiva y las garantías del debido proceso del condenado. Se examinan las normas nacionales, provinciales y los estándares interamericanos aplicables, junto con la práctica judicial en Jujuy. Se sostiene que la intervención de la víctima debe orientarse a garantizar su seguridad y dignidad, sin desnaturalizar la finalidad resocializadora de la pena. Se proponen criterios prácticos para compatibilizar ambos derechos en las audiencias de ejecución.

Palabras clave: víctima, libertad condicional, ejecución penal, tutela judicial efectiva, debido proceso

Abstract

This article analyzes the participation of victims in parole hearings, within the tension between their right to effective protection and the convict's due process guarantees. It examines national and provincial regulations, as well as inter-American standards and judicial practice in Jujuy. It argues that victim participation should aim to ensure security and dignity without undermining the rehabilitative purpose of punishment. Practical criteria are proposed to balance both rights in sentence enforcement hearings.

Keywords: victim, parole, criminal enforcement, effective protection, due process

1. Introducción

El reconocimiento progresivo de los derechos de las víctimas ha transformado la estructura del proceso penal. Las reformas impulsadas a nivel nacional e internacional incorporaron nuevas formas de participación de quienes sufren el delito, desplazando la visión tradicional que las relegaba a un papel meramente pasivo. Este cambio, positivo en términos de acceso a la justicia, plantea desafíos específicos en la etapa de ejecución de la pena, donde el centro de gravedad del proceso se traslada desde la verificación del hecho y la culpabilidad hacia el control del cumplimiento de la pena y su finalidad resocializadora.

En este contexto, la audiencia de libertad condicional representa un punto de fricción: allí confluyen, por un lado, el derecho de la víctima a ser oída y protegida, y por otro, las garantías constitucionales del condenado a un debido proceso y a la legalidad en la ejecución. La práctica judicial muestra que el equilibrio entre ambos derechos no siempre resulta claro, generando conflictos interpretativos que requieren pautas de actuación precisas.

El presente trabajo aborda este problema desde una perspectiva práctica y judicial, centrada en la experiencia de la Provincia de Jujuy. Se parte de la pregunta sobre si la tutela efectiva de la víctima incluye la facultad de ofrecer prueba para acreditar su vulnerabilidad y solicitar medidas de protección, o si su intervención debe limitarse a ser notificada y oída, sin capacidad probatoria activa. Para ello, se examinarán las normas nacionales y provinciales vigentes, los estándares internacionales de derechos humanos, y la jurisprudencia relevante. Luego, se propondrán criterios interpretativos orientados a fortalecer la seguridad de la víctima sin desnaturalizar la finalidad resocializadora de la pena ni vulnerar los derechos del condenado.

2. Tutela efectiva y debido proceso

La etapa de ejecución de la pena tiene un carácter eminentemente técnico, con un fuerte contenido garantista. Su finalidad es controlar que el cumplimiento de la sanción se realice conforme a los principios constitucionales y a la legalidad penal (Zaffaroni, 2011). Tradicionalmente, el eje de protección se concentró en el condenado, garantizando que la ejecución no se convierta en una prolongación arbitraria del poder punitivo.

Sin embargo, en las últimas décadas se incorporó un nuevo actor procesal: la víctima, quien reclama ser oída también en esta fase del proceso. Este reconocimiento, que se afianza tras la reforma constitucional de 1994 y la jerarquización de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN), generó un nuevo escenario de tensión.

En particular, la reforma introducida por la Ley 27.375 a la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad incorporó el artículo 11 bis, que otorga a la víctima el derecho a ser informada, expresar su opinión y proponer peritos en las audiencias donde se discutan beneficios de libertad. A primera vista, este derecho parece habilitar una intervención amplia. Sin embargo, en la práctica judicial surgen dos interrogantes.

Primero, ¿puede la víctima ofrecer y producir prueba destinada a oponerse al otorgamiento de la libertad condicional, o su participación debe limitarse a manifestar su posición y acreditar su situación de vulnerabilidad? Segundo, ¿resulta aplicable este artículo en la Provincia de Jujuy, que no ha adherido a las reformas introducidas por la Ley 27.375?

Ambas cuestiones convergen en un mismo núcleo problemático: cómo compatibilizar la tutela efectiva de la víctima con las garantías del debido proceso del condenado, evitando que la audiencia de libertad condicional se transforme en una reedición del juicio de culpabilidad o en un nuevo espacio de revictimización.

3. Marco teórico y normativo

3.1. Fundamento constitucional e internacional

El artículo 18 de la Constitución Nacional asegura el derecho al debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Estos principios se proyectan sobre todas las etapas del proceso penal, incluida la ejecución de la pena. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8, refuerza este derecho, garantizando la legalidad y previsibilidad en la aplicación y modificación de las penas.

Paralelamente, el reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso deriva de instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará (1994), que obliga a los Estados a proteger a las mujeres víctimas de violencia en todas las etapas judiciales; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (ONU, 1985), que reconoce el derecho a ser escuchadas y a obtener protección eficaz; y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en casos como Bulacio vs. Argentina (2003) y González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (2009) afirmó que la víctima debe tener "pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas" del proceso.

3.2. Normativa nacional

El marco legal argentino que regula los derechos de las víctimas en la ejecución penal se estructura sobre tres pilares:

– Ley 27.372 (Derechos y Garantías de las Víctimas de Delitos), cuyo artículo 6 otorga el derecho a ser notificadas y a manifestarse en audiencias de libertad condicional.

– Ley 24.660, modificada por la Ley 27.375, cuyo artículo 11 bis dispone expresamente que la víctima podrá ser informada, expresar su opinión y proponer peritos cuando se discuta la externación del condenado.

– Código Penal, que regula los requisitos materiales de la libertad condicional, destacando su carácter de derecho del condenado sujeto al cumplimiento de condiciones objetivas y subjetivas.

La interpretación sistemática de estas normas debe hacerse a la luz del principio de resocialización de la pena (artículo 5.6 de la CADH y artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que constituye la finalidad primordial de la ejecución penal.

3.3. Normativa provincial

El Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy (Ley 6.259 reformada por Ley 6.400) reconoce en su artículo 129 los derechos de la víctima, entre ellos: "ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal" y "ser oída en las audiencias donde se decida sobre beneficios en la ejecución de pena que importen su soltura anticipada".

Asimismo, el artículo 132 inciso d) establece que la situación de la víctima será tenida en cuenta "en oportunidad de modificar la medida o forma de cumplimiento de la pena". Finalmente, el artículo 498 dispone que el juez de ejecución resolverá las solicitudes de libertad condicional "previo escuchar a las partes y a la víctima".

No obstante, a diferencia del artículo 11 bis de la Ley 24.660, la normativa jujeña no prevé expresamente la facultad de ofrecer prueba. Esto abre un margen interpretativo para determinar si el derecho a ser "oída" puede incluir la posibilidad de acompañar elementos que acrediten su vulnerabilidad, sin que ello implique la producción probatoria en sentido estricto.

3.4. Perspectiva doctrinaria

La doctrina penal contemporánea coincide en que la etapa de ejecución de la pena no puede concebirse como una prolongación del castigo, sino como una fase autónoma orientada a la resocialización del condenado. Este principio, recogido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, constituye la base para delimitar el alcance de la intervención judicial y la participación de otros actores procesales, incluidas las víctimas.

Eugenio Zaffaroni sostiene que "la ejecución penal constituye el punto más delicado de la relación entre el Estado y la persona condenada, porque allí se define si el poder punitivo se mantiene dentro de la legalidad o se convierte en un ejercicio arbitrario" (Zaffaroni, 2011, p. 45). El autor subraya que el respeto al debido proceso en la ejecución no es una cuestión formal, sino una garantía sustancial frente a la expansión del poder punitivo estatal. Por ello, advierte que cualquier intento de "repolitizar" la ejecución a través de presiones sociales o simbólicas, como la intervención excesiva de la víctima o del clamor público, puede desnaturalizar el fin resocializador de la pena y convertir al juez en un mero ejecutor de demandas punitivas.

En el mismo sentido, Julio Maier recuerda que "la pena no es un acto de venganza ni un medio de reafirmación moral, sino una medida de control jurídico que debe orientarse hacia la reintegración del condenado a la comunidad" (Maier, 2004, p. 612). Según Maier, la ejecución es una etapa "puramente jurídica", no sujeta a criterios de oportunidad política ni a valoraciones emocionales del delito o del daño. De allí deriva su afirmación de que "las audiencias de libertad condicional deben mantener su carácter técnico, evitando introducir en ellas debates morales o sentimentales" (op. cit., p. 617).

Por su parte, Alberto Binder profundiza el análisis del rol judicial en esta fase. Destaca que el juez de ejecución no puede actuar como "administrador del castigo", sino como "garante de legalidad frente al poder penitenciario" (Binder, 2013, p. 294). Esa función garantista implica asegurar tanto los derechos del condenado como los de la víctima, pero dentro de los límites del ius puniendi: "el juez no debe ser el gestor del castigo, ni el representante de la víctima, sino el árbitro de la legalidad; su tarea es controlar que la pena se cumpla en los términos previstos y cesar cuando su función resocializadora haya sido alcanzada" (op. cit., p. 298).

Desde una visión complementaria, Edgardo Donna vincula la resocialización con el concepto de dignidad humana y la prevención especial positiva. En su criterio, el proceso de ejecución debe procurar que el condenado "recupere su capacidad de convivencia social" (Donna, 2019, p. 435). No obstante, advierte que esta finalidad no puede ser excusa para desatender la seguridad de la víctima, pues "la resocialización no es incompatible con la tutela, sino con la venganza" (op. cit., p. 440).

En cuanto al equilibrio entre derechos, Alberto Bovino sostiene que la incorporación de la víctima al proceso penal es un avance democrático, pero debe estructurarse "de modo que no afecte la presunción de inocencia ni las garantías del debido proceso" (Bovino, 2015, p. 173). En materia de ejecución, sugiere un modelo de "participación informada", donde la víctima puede expresar su situación y solicitar protección, sin intervenir en la valoración de la conducta penitenciaria. Para Bovino, "la intervención emocional en esta etapa erosiona la racionalidad jurídica y desdibuja el rol del juez como garante de la legalidad" (op. cit., p. 176).

Desde una mirada latinoamericana, Carlos Tiffer plantea que la ejecución penal es un espacio donde se concretan los derechos humanos del condenado, de las víctimas y de la sociedad. Por ello, el juez debe ejercer un "rol de equilibrio" entre la seguridad ciudadana y la reinserción social, entendiendo que la verdadera finalidad del sistema no es prolongar el encierro, sino reducir los factores que generan reincidencia. "El juez de ejecución es un mediador de garantías: debe oír a la víctima, pero también recordar que el Estado no castiga para destruir, sino para reinsertar. Toda decisión que olvide esa finalidad pierde legitimidad constitucional" (Tiffer, 2020, p. 52).

Estas posiciones doctrinarias convergen en un punto común: la función judicial de control del poder punitivo. La víctima puede y debe ser oída, pero su participación no puede reabrir el debate sobre la culpabilidad, ni interferir con la evaluación técnica del cumplimiento de la pena. El juez de ejecución, como garante de los derechos de todos los intervinientes, debe situarse en un punto de equilibrio: ni indiferente al sufrimiento de la víctima, ni rehén de la demanda punitiva.

En definitiva, la doctrina penal contemporánea enseña que la resocialización del condenado y la protección efectiva de la víctima no son objetivos antagónicos, sino complementarios dentro de un modelo de justicia restaurativa y racional. El desafío institucional radica en asegurar que ambos derechos se ejerzan dentro de los límites del ius puniendi legítimo, evitando que la ejecución penal se convierta en una extensión simbólica del castigo o en un ámbito de revictimización.

4. Análisis del conflicto en la etapa de ejecución penal

4.1. La audiencia de libertad condicional como espacio de control técnico

La audiencia de libertad condicional no constituye una instancia de revisión de la culpabilidad ni de la pena impuesta. Su objeto es verificar si el condenado cumple con los requisitos legales, objetivos y subjetivos, para acceder al beneficio (art. 13 CP), y no se encuentre entre los delitos excluidos del art 14 CP. La función del juez de ejecución es eminentemente técnico-garantista, centrada en la observancia del principio de legalidad y la finalidad resocializadora de la pena (Maier, 2004).

En este marco, la participación de la víctima debe entenderse de manera acotada y funcional al propósito del instituto. Si se permitiera su intervención para introducir pruebas que revaloricen la peligrosidad o la gravedad del hecho, se correría el riesgo de reabrir el juicio de culpabilidad, vulnerando el principio de cosa juzgada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bustos, Juan Carlos s/ recurso de casación (2016) dejó en claro que la libertad condicional es un derecho del condenado que nace del cumplimiento de requisitos objetivos, no de una facultad discrecional del juez, ni de la voluntad de la víctima. Cualquier limitación basada exclusivamente en la oposición de ésta resultaría incompatible con el principio de legalidad penal.

En la práctica judicial, sin embargo, la víctima puede y debe tener un rol activo para garantizar su seguridad personal. Ello no significa que participe en la valoración de la conducta penitenciaria o en la evaluación técnica de los informes criminológicos, sino que puede aportar elementos que permitan al tribunal disponer medidas de protección adecuadas frente a una eventual liberación.

4.2. Límites y alcances de la participación de la víctima

El juez de ejecución debe diferenciar entre dos planos normativos y funcionales distintos:

1) Plano del cumplimiento de los requisitos legales del beneficio (propio del condenado).

2) Plano de la protección personal de la víctima (propio del interés tutelar).

El primero se rige por las garantías del debido proceso y la legalidad penal. El segundo, por el derecho a la tutela efectiva reconocido en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes nacionales. En consecuencia, la intervención de la víctima puede y debe orientarse a su protección, pero sin invadir la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales de la libertad condicional.

La Ley 27.372 y el artículo 132 del CPP Jujuy habilitan al juez a tener en cuenta la situación de la víctima al modificar la forma de cumplimiento de la pena. Esto incluye ponderar circunstancias de vulnerabilidad comprobadas (por ejemplo, residir en el mismo barrio que el condenado, haber sufrido amenazas o padecer secuelas psicológicas graves).

Así, la víctima puede acompañar informes psicológicos, sociales o policiales que acrediten riesgos específicos, pero estos elementos deben valorarse exclusivamente a los fines de adoptar medidas de protección (como prohibición de acercamiento, cambio de residencia del liberado o dispositivos de control electrónico), sin afectar el derecho del condenado a la libertad condicional si cumple con los requisitos legales.

En términos prácticos, el juez de ejecución puede aplicar una doble resolución: en primer lugar, decidir sobre el otorgamiento del beneficio, con base en criterios objetivos y, en segundo lugar, fijar condiciones especiales de cumplimiento que aseguren la protección de la víctima, de acuerdo con los elementos aportados.

4.3. Aplicabilidad del artículo 11 bis de la Ley 24.660 en Jujuy

La cuestión sobre la aplicabilidad del artículo 11 bis incorporado a la Ley 24.660 por la Ley 27.375 en el ámbito provincial reviste particular trascendencia práctica, dado que dicho precepto introduce la participación directa de la víctima en las audiencias de ejecución, incluyendo la facultad de proponer peritos.

El punto de partida para el análisis debe ser el principio federal de autonomía procesal (arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional), según el cual las provincias conservan todo el poder no delegado al Estado nacional, entre ellos la regulación procesal penal y la organización del Poder Judicial local. Ello implica que las normas de contenido formal o procedimental dictadas por el Congreso Nacional rigen únicamente para el fuero federal, salvo adhesión expresa de las provincias.

En consecuencia, la Ley 27.375, que reformó la Ley nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660), salvo en las normas que modifican el Código Penal, no tiene aplicación automática en las jurisdicciones provinciales, salvo que estas incorporen sus disposiciones por vía de adhesión legislativa y así lo dice expresamente el art. 41 de la propia 27.375, que reforma el art. 228 de la Ley 24.660, el cual quedó redactado de la siguiente manera: "La Nación procederá a readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones. De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones penitenciarias".

La Provincia de Jujuy no ha dictado hasta el momento una ley de adhesión ni ha modificado su Código Procesal Penal (Ley 6.259 reformado por Ley 6.400) para receptar los cambios de la reforma efectuada por la Ley 27.375.

Este criterio ha sido compartido por diversos tribunales provinciales. Así, la Cámara de Ejecución Penal de la Provincia de Córdoba, en autos M., J. A. s/ Libertad condicional (Resolución N.º 112, 12/11/2019), sostuvo que las disposiciones de la Ley 27.375 "no resultan aplicables automáticamente en el ámbito provincial, por tratarse de normas de naturaleza procesal que exigen adhesión legislativa expresa". En ese fallo, el tribunal rechazó un planteo del Ministerio Público Fiscal que pretendía aplicar el artículo 11 bis para exigir la intervención formal de la víctima en una audiencia de semilibertad, argumentando que "la regulación procesal de la ejecución penal es competencia local y no puede ser alterada por una ley nacional sin violar el principio de autonomía provincial".

Desde una perspectiva de control de convencionalidad, este enfoque resulta adecuado. Si bien la Ley 27.375 no rige formalmente en Jujuy, sus disposiciones pueden operar como parámetros interpretativos orientados a fortalecer la tutela judicial efectiva de la víctima, en armonía con los tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

En síntesis, el artículo 11 bis de la Ley 24.660 reformada por la Ley 27.375, no es de aplicación obligatoria en la Provincia de Jujuy por su carácter procedimental y la ausencia de adhesión legislativa. No obstante, sus principios resultan materialmente operativos como guía de interpretación judicial conforme al bloque de constitucionalidad federal, permitiendo a los jueces locales compatibilizar la autonomía procesal con los estándares internacionales de protección de la víctima.

4.4. Jurisprudencia relevante y pautas interpretativas

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Bulacio vs. Argentina (2003), afirmó que las víctimas y sus familiares deben tener "pleno acceso y capacidad de actuar" durante todo el proceso penal. Sin embargo, la Corte no extendió expresamente esta facultad a la etapa de ejecución en términos probatorios, sino como derecho a ser oídas y a recibir protección. De manera concordante, en González Lluy vs. Ecuador (2015), el tribunal interamericano estableció que la víctima tiene derecho a participar en los procesos que la afecten, pero que dicha participación no puede traducirse en un poder de decisión que desplace las garantías judiciales del imputado o condenado.

A nivel nacional, la jurisprudencia provincial muestra distintas posiciones. Algunos tribunales, como la Cámara de Ejecución Penal de Córdoba (res. 112/2019), han admitido la participación de la víctima para ofrecer informes que acrediten riesgos, sin reconocerle facultad probatoria plena. En otras jurisdicciones, como Buenos Aires o Mendoza, se ha interpretado que la víctima puede ser oída, pero no proponer peritos ni impugnar decisiones técnicas del juez. Este criterio armoniza con la doctrina del "núcleo duro del debido proceso", que impide que la intervención de la víctima modifique la naturaleza jurídica de la audiencia de ejecución, pero exige que el juez valore activamente la información que aporte para dictar medidas protectorias.

5. Conclusiones

El conflicto entre la tutela efectiva de la víctima y las garantías del debido proceso del condenado en la etapa de ejecución penal, exige un abordaje que combine técnica jurídica, sensibilidad institucional y equilibrio constitucional. En la práctica judicial, las audiencias de libertad condicional no pueden convertirse en escenarios de confrontación entre víctima y condenado. Su finalidad –controlar el cumplimiento de los requisitos legales y asegurar la reinserción social–, debe mantenerse como eje rector del sistema de ejecución. Sin embargo, esta finalidad no excluye el deber de proteger a la víctima. Por el contrario, impone al juez y a los operadores judiciales un rol activo de tutela, procurando que el otorgamiento de beneficios no reproduzca el daño o genere nuevos riesgos.

Desde una visión práctica, se propone distinguir claramente dos planos de actuación:

1) El plano técnico de la libertad condicional, donde el juez verifica objetivamente los requisitos legales, escuchando a la defensa, al Ministerio Público Fiscal y al Servicio Penitenciario.

2) El plano tutelar y de prevención de riesgos, donde la víctima y el Centro de Asistencia a la Víctima pueden intervenir para aportar información relevante sobre su situación de vulnerabilidad o riesgo concreto, sin alterar la naturaleza técnica del proceso.

En este segundo plano, resulta clave la actuación coordinada del Ministerio Público Fiscal, como garante de la legalidad y protector del interés público, promoviendo medidas que compatibilicen el derecho del condenado a la libertad condicional, con el derecho de la víctima a vivir sin amenazas, ni revictimización.

Los abogados litigantes, tanto de la defensa como de la querella, deben contribuir a la racionalidad del proceso: los defensores, evitando prácticas dilatorias o argumentaciones que desconozcan el deber de reinserción social del condenado; y los querellantes, canalizando los reclamos de la víctima a través de vías que fortalezcan su protección efectiva, sin interferir con la ejecución técnica de la pena.

Por su parte, los jueces de ejecución penal deben mantener el equilibrio entre ambos intereses: reconocer a la víctima un espacio real de participación, pero sin convertir la audiencia en una nueva instancia de juicio. Ello implica recibir sus manifestaciones, ponderarlas en el marco del artículo 132 del CPP de Jujuy, y disponer medidas de seguridad específicas, como prohibiciones de acercamiento, perímetros de exclusión o dispositivos de monitoreo electrónico, cuando corresponda.

Finalmente, la práctica judicial muestra que la coordinación interinstitucional entre el Juzgado de Ejecución, el Centro de Asistencia a la Víctima, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa Penal y los abogados litigantes, es esencial para que el sistema funcione de manera eficiente. Solo a través de este trabajo articulado se logra compatibilizar el derecho del condenado a la resocialización, con el derecho de la víctima a la protección integral, en un marco de justicia restaurativa y respeto por la dignidad humana.

En síntesis, la solución no reside en ampliar o restringir derechos, sino en interpretarlos de manera armónica y proporcional, asegurando que la ejecución penal cumpla su doble función: proteger a la sociedad y garantizar la reinserción social del condenado, sin desatender la voz ni la seguridad de quienes padecieron el delito.

Referencias

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Bovino, A. (2015). Derechos humanos y proceso penal. Editores del Puerto.

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Caso González Lluy vs. Ecuador (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1º de septiembre de 2015). Obtenido de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf

Caso González y otras "Campo Algodonero" vs. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 de noviembre de 2009): https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

Caso R., G. F. s/ Ejecución de la Pena, Expte. No. 48.234/2020 (Cámara Primera del Crimen de Mendoza, 10 de septiembre de 2020).

Donna, E. A. (2019). Derecho penal. Parte general (4.ª ed.). Rubinzal-Culzoni.

Maier, J. E. (2004). Derecho procesal penal. Tomo I. Hammurabi.

Tiffer, C. (2020). Manual de ejecución penal y derechos humanos. IIDH.

Zaffaroni, E. R. (2011). Derecho penal. Parte general (2.ª ed.). Ediar.