1. Introducción
El acceso a la justicia constituye un derecho humano fundamental y una condición esencial del Estado de Derecho. No basta con reconocer formalmente la posibilidad de acudir a los tribunales: resulta indispensable garantizar que ninguna persona quede excluida del proceso por razones económicas, una barrera especialmente crítica en contextos de crisis recurrentes como los que atraviesa la Argentina. Ello impone al Estado el deber positivo de garantizar vías efectivas de tutela judicial y eliminar los obstáculos económicos que la restrinjan.
En este marco, el beneficio de litigar sin gastos (BLSG) se erige como una herramienta clave para efectivizar el acceso real a la justicia. Permite que quienes carecen de recursos económicos puedan litigar sin abonar tasas judiciales, honorarios profesionales, pericias ni costas, haciendo operativa la garantía de tutela judicial efectiva.
Sin embargo, el instituto presenta desafíos interpretativos y prácticos de gran relevancia. Su aplicación exige ponderar –con prudencia judicial– la tensión entre la protección del derecho de quien no puede afrontar los costos del proceso y la necesidad de evitar abusos que afecten los intereses de la contraparte o del Estado, que soporta el costo de la administración de justicia. La cuestión adquiere particular complejidad cuando se trata de personas jurídicas con fines de lucro, o cuando el tribunal debe decidir entre una concesión total o parcial del beneficio, valorando las consecuencias económicas y sistémicas de su resolución.
En la Provincia de Río Negro, emerge el nuevo Código Procesal Civil y Comercial (Ley Nº 5.777) introduciendo un cambio significativo al trasladar la competencia en materia de BLSG a los Juzgados de Paz, redefiniendo su rol institucional y planteando interrogantes sobre la uniformidad de criterios y los mecanismos recursivos. Este rediseño normativo constituye un ejemplo ilustrativo de un proceso más amplio de descentralización judicial que se advierte en el ámbito provincial argentino.
El presente trabajo propone una lectura integral del BLSG como instrumento de acceso a la justicia y garantía de equidad, incorporando el análisis de los factores económicos y de los intereses en conflicto que condicionan su aplicación práctica. Asimismo, se examina la experiencia rionegrina en el marco de las tendencias contemporáneas de las políticas públicas de acceso a la justicia, donde la dimensión tecnológica y la gestión eficiente cobran creciente protagonismo. En este sentido, se sostiene que la efectividad del BLSG en la práctica procesal contemporánea no depende solo de normas claras, sino también de mecanismos administrativos y herramientas tecnológicas que garanticen transparencia, celeridad y racionalidad en su otorgamiento, sin menoscabar las salvaguardas procesales. En definitiva, se propone avanzar hacia un rediseño integral del instituto como política pública, que combine igualdad sustancial, racionalidad económica y transformación digital del sistema judicial.
2. Fundamento constitucional y convencional del instituto
El Beneficio de Litigar Sin Gastos (BLSG) encuentra su sustento primario en los artículos 16 (igualdad) y 18 (garantía de defensa en juicio) de la Constitución Nacional, y se integra y robustece con los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), en particular, los arts. 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido reiteradamente que el acceso a la justicia forma parte del contenido esencial de los derechos humanos y no puede depender de la capacidad económica del litigante, sentando precedentes clave:
– En "Kot c/ Universidad de Buenos Aires" (Fallos 241:291) sostuvo que las tasas judiciales no deben erigirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa.
– En "Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos 335:452) vinculó el acceso a la justicia con la protección de los derechos sociales y la igualdad real.
– En "A.,M.A. c/ Estado Nacional" (Fallos 329:5266) reafirmó que el acceso efectivo a la jurisdicción no puede depender de la capacidad económica del litigante.
A nivel convencional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos prohíbe la discriminación basada en la posición económica. La Corte IDH ha establecido que los Estados tienen el deber positivo de remover los obstáculos económicos que impidan el disfrute pleno de los derechos, especialmente en contextos de vulnerabilidad. En la Opinión Consultiva OC-11/90 y en el Caso "Cantos vs. Argentina" (2005), la Corte determinó que la imposición de costas y gastos judiciales desproporcionados, o la falta de asistencia legal gratuita, puede configurar una violación de la protección judicial efectiva (art. 25 CADH) y una discriminación por motivos económicos.
En este marco, el BLSG no constituye una excepción ni una concesión graciosa, sino una manifestación concreta del principio de igualdad sustancial orientada a garantizar la eficacia real del derecho de acción. Asegura que el acceso a la jurisdicción no se vea frustrado por la carencia de medios económicos, garantizando así la prestación de justicia sin distinción entre las partes por dicha circunstancia. Como explica Díaz Solimine (2003), en sus dos sentidos interrelacionados, uno "funcional" para que objetivamente funcione el servicio de justicia, y otro "personal" como auxilio para el justiciable.
3. Concesión total o parcial del beneficio: ponderación de intereses y problema económico
En el ámbito de la provincia de Río Negro, el BLSG se encuentra incorporado en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial aprobado por la Ley 5.777 (diciembre de 2024), entre los artículos 72 a 81. El artículo 81 dispone que el beneficio puede otorgarse en forma total o parcial. Sin embargo, al no especificar dicha norma en qué consiste concretamente esa parcialidad –porcentajes, etapas procesales o tipos de gastos comprendidos–, deja un margen interpretativo que la jurisprudencia provincial ha debido integrar.
En la práctica judicial rionegrina, se ha consolidado una línea que entiende que, cuando no se acredita una total carencia económica pero sí una dificultad relevante para afrontar los gastos iniciales del proceso, corresponde conceder el beneficio parcialmente, limitándose a la exención de tasas, sellados y contribuciones. Así, se libera al solicitante de los gastos necesarios para iniciar la demanda, sin extender el beneficio al resto emergente del proceso ante una eventual imposición de eventuales gastos, costas y honorarios casuísticos.
Esta interpretación se apoya en una lectura prudente del mismo precepto citado, que reconoce la facultad judicial de graduar el alcance del beneficio sin autorizar una concesión total automática ante toda alegación de insuficiencia. Desde esta perspectiva, la concesión parcial no responde a un criterio meramente cuantitativo, sino a una decisión responsable de política judicial con impacto económico directo. Una concesión total implica trasladar al Estado o a la contraparte el costo íntegro del litigio, lo cual exige un juicio riguroso sobre la real imposibilidad económica del solicitante. En cambio, la concesión parcial –aún limitada– procura garantizar el acceso a la jurisdicción sin desnaturalizar la función del instituto ni comprometer irrazonablemente los recursos públicos.
El análisis de procedencia, entonces, debe equilibrar tres intereses básicos concurrentes:
1) El del solicitante: vinculado al derecho de acceso efectivo a la justicia, que exige remover los obstáculos económicos que impidan su participación en el proceso.
2) El de la contraparte: que no debe verse compelida a litigar contra quien no asume costo alguno, evitando así el riesgo de litigios temerarios o abusivos.
3) El del erario público: que impone racionalidad en el uso de los recursos estatales y preserva la integridad del instituto para los casos de auténtica necesidad.
Este equilibrio tripartito exige un examen casuístico y fundado, donde la "insuficiencia de recursos" no se mida con una visión contable rígida, sino desde la realidad económica integral del solicitante. Ello obliga al tribunal a valorar la prueba con razonabilidad y a dictar una resolución que armonice tutela judicial efectiva y sostenibilidad del sistema, evitando tanto la denegación arbitraria como la concesión irreflexiva.
Cabe agregar que la insuficiencia no se reduce a la mera ausencia de ingresos, sino que exige valorar la liquidez efectiva del solicitante. Efectivamente, una persona puede tener bienes registrables o un patrimonio inmovilizado que, sin embargo, no le permita afrontar los gastos del proceso sin afectar su subsistencia o el normal desarrollo de su actividad. Este criterio –centrado en la disponibilidad real de recursos– otorga sentido al beneficio y preserva su carácter excepcional, evitando tanto su abuso como la denegación irrazonable del acceso a la jurisdicción.
En esa línea, es dable afirmar que la concesión total del BLSG presenta una mayor complejidad decisoria para quien juzga, en tanto supone eximir al solicitante de todas las cargas económicas derivadas del proceso, desde su inicio hasta su conclusión. Tal amplitud exige una verificación exhaustiva y un estándar probatorio más riguroso, ya que la exención plena impacta tanto en la posición de la contraparte –que se ve privada de enfrentar un litigio en condiciones de igualdad económica– como en la administración de justicia, que asume indirectamente los costos del litigio.
Por ello, el beneficio total debe reservarse a los casos de carencia comprobada de capacidad económica y recursos líquidos, donde el solicitante se encuentre materialmente imposibilitado de afrontar los gastos sin comprometer su subsistencia. En cambio, cuando se verifica una insuficiencia relativa o transitoria, corresponde una concesión limitada o ajustada, que permita remover los obstáculos de acceso a la jurisdicción sin desnaturalizar el carácter excepcional del instituto. Este enfoque preserva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y la razonabilidad en el uso de los recursos, evitando tanto la denegación arbitraria como la extensión indiscriminada del beneficio.
4. Personas jurídicas solicitantes: control reforzado y razonabilidad probatoria
La situación de las personas jurídicas que solicitan el BLSG presenta particularidades que exigen un control más cuidadoso y razonado. A diferencia de las personas físicas, su análisis no puede limitarse a la mera acreditación de carencia económica, sino que requiere una evaluación integral de su clase, objeto social, grado de actividad, capacidad operativa y situación fiscal, conforme los elementos efectivamente aportados en juicio.
El Tribunal debe ponderar, en cada caso, si se trata de una asociación civil sin fines de lucro, una fundación, una cooperativa inactiva, una sociedad comercial con actividad reducida o una empresa con fines de lucro plenamente operativa. Este examen permite determinar si la alegada falta de recursos es genuina o encubre una estrategia procesal dilatoria o evasiva. En la provincia de Río Negro, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido reiteradamente un criterio restrictivo para las personas jurídicas con fines de lucro:
"Cuando la que demanda es una sociedad comercial que se inspira en fines de lucro, el instituto debe ser apreciado con prudencia, a fin de no desnaturalizarlo" (STJRN, Turbine Power Co. S.A., Se. 13/2009).
"La sola condición de tratarse de una persona ideal con fines de lucro no habilita la denegación del beneficio, pero la prudencia exige un análisis meduloso de su situación patrimonial y de la imposibilidad fáctica de hacerse de recursos" (STJRN, Vicente Robles S.A., Se. 107/2014).
En este marco, la exigencia probatoria debe guardar proporción y sentido práctico. No resulta razonable requerir balances contables cuando la entidad acredita inactividad fiscal o ausencia total de operaciones registradas, pues ello tornaría el pedido probatorio impracticable y ajeno a la finalidad del instituto. Lo relevante es verificar la capacidad económica efectiva o liquidez, entendida como la posibilidad concreta de hacer frente a los costos del proceso sin comprometer la subsistencia o el funcionamiento institucional.
El principio dispositivo, que impone a las partes la carga de aportar la prueba, debe armonizarse con el deber judicial de dictar una sentencia ajustada a la realidad económica del caso. Ello autoriza al magistrado, cuando la prueba resulte insuficiente o confusa, a disponer medidas para mejor proveer, sin sustituir la carga probatoria del solicitante, sino complementando la información necesaria para una decisión fundada. De este modo, el control judicial sobre las personas jurídicas debe combinar rigor técnico con razonabilidad práctica, ponderando su naturaleza, objeto y grado de actividad. Solo así puede garantizarse que la exigencia probatoria no frustre la finalidad garantista del beneficio ni desvirtúe el principio de acceso efectivo a la justicia.
En definitiva, el examen sobre la procedencia del beneficio en personas jurídicas debe orientarse a verificar su liquidez efectiva y capacidad económica real, evitando requerimientos formales carentes de sentido práctico cuando la entidad se encuentra inactiva o sin operaciones registradas.
5. Competencia exclusiva de los Juzgados de Paz en Río Negro
El nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 5.777) introdujo una modificación relevante al otorgar competencia exclusiva a los Juzgados de Paz para conocer en los procesos de BLSG (art. 5, inc. 11). Esta decisión normativa responde, según se observa, a una política de descentralización judicial y acercamiento territorial, en línea con el principio de tutela judicial efectiva.
Desde el punto de vista funcional, esta reasignación de competencia representa tanto una oportunidad como un desafío. Por un lado, acerca la justicia al ciudadano y permite un tratamiento más inmediato y contextualizado de las situaciones de vulnerabilidad económica. Por otro, incrementa la carga operativa sobre organismos ya saturados y obliga a reforzar sus capacidades técnicas, humanas y tecnológicas. Entre las principales dificultades prácticas pueden mencionarse:
1) Sobrecarga funcional, debido a la multiplicidad de materias a cargo de los Juzgados de Paz.
2) Falta de uniformidad en los criterios probatorios y en el alcance del beneficio, derivada de la dispersión territorial.
3) Necesidad de capacitación específica, en particular para valorar adecuadamente la prueba contable y económica.
Sobre este punto, cabe destacar que en el precedente "Chaves, Melina Estefanía s/ Beneficio de litigar sin gastos" (STJRN, Se. 21/2025), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro estableció que la competencia para entender en las solicitudes del BLSG corresponde al Juzgado de Paz de la Circunscripción Judicial donde tramita el proceso principal, aun cuando la petición se hubiera iniciado en otro ejido. Este criterio garantiza coherencia jurisdiccional y proximidad territorial en el acceso a la justicia. Así, por ejemplo, si una persona sufre un accidente de tránsito en una localidad con Justicia de Paz, deberá tramitar allí el beneficio, aunque la causa principal se sustancie en otra localidad dentro de la misma Circunscripción, manteniéndose de ese modo la unidad jurisdiccional.
La experiencia demuestra que la justicia de proximidad puede ser un medio eficaz para garantizar accesibilidad, siempre que esté acompañada por inversión institucional y herramientas tecnológicas adecuadas. De lo contrario, el propósito de equidad se ve neutralizado por la sobrecarga y la demora estructural.
En este marco, la reasignación de nuevas competencias no sólo tiene significancias procesales, sino también socioeconómicas, pues implica reconocer que el acceso a la justicia no puede depender de la distancia geográfica ni de la disponibilidad de recursos tecnológicos o profesionales en cada localidad. De allí que la política judicial deba acompañarse de inversiones sostenidas en infraestructura y conectividad, como condición indispensable para la equidad territorial.
6. Propuesta de criterios orientadores para una aplicación uniforme del beneficio
La práctica judicial evidencia que la aplicación del BLSG carece de pautas uniformes en aspectos esenciales como la concesión parcial, la valoración de la prueba o la suficiencia económica. Para superar la dispersión interpretativa y garantizar decisiones equitativas, se proponen los siguientes criterios orientadores:
1) Criterio de amplitud con razonabilidad: interpretar el beneficio en forma amplia para garantizar el acceso a la justicia, pero exigiendo convicción fundada sobre la real insuficiencia económica.
2) Graduación del beneficio: justificar expresamente las razones de una concesión total o parcial, aplicando la exención limitada (tasas y sellados) cuando la dificultad no sea absoluta.
3) Carga probatoria diferenciada y control de liquidez: exigir documentación contable o fiscal solo cuando sea razonablemente esperable que la entidad la posea; de lo contrario, priorizar la acreditación de inactividad o liquidez efectiva, entendida como la capacidad real de afrontar los costos inmediatos del proceso.
4) Medidas para mejor proveer: habilitar su uso cuando la prueba sea insuficiente, evitando denegaciones formales que frustren el derecho de acción.
5) Motivación cualitativa: fundamentar la decisión en el valor demostrativo de la prueba, no en la cantidad de documentos acompañados.
6) Perspectiva económica y social: concebir el beneficio como instrumento de justicia material y política pública, no como dispensa graciosa, equilibrando tutela judicial y sostenibilidad del gasto público.
7. La interoperabilidad digital y el control de insuficiencia: evolución de la prueba informativa (de lege ferenda)
El análisis de procedencia del BLSG exige una valoración casuística y rigurosa de la insuficiencia económica del solicitante. Sin embargo, el control de tal extremo mediante los mecanismos tradicionales de prueba informativa –esto es, el libramiento de oficios a organismos públicos y privados– se presenta hoy como un procedimiento lento, fragmentado y burocrático. En la práctica judicial, la obtención de respuestas de organismos tales como ANSES, AFIP, registros de propiedad, agencias de rentas, o entidades financieras, entre muchos otros posibles, suele demorar varias semanas o incluso meses, lo que conspira directamente contra la finalidad del beneficio y el principio de celeridad procesal que debe regirlo.
Si bien se han implementado avances interjurisdiccionales mediante herramientas como el "Bus Federal de Oficios Judiciales"1 o las plataformas electrónicas de notificación, estos sistemas representan pasos iniciales hacia la interoperabilidad, aunque todavía funcionan principalmente como canales de gestión documental y no como verdaderas redes de intercambio de datos. La diferencia no es menor: mientras el primero digitaliza un trámite manual, el segundo permitiría la conexión directa y segura entre bases de datos públicas, posibilitando al tribunal acceder y certificar en tiempo real la información relevante sobre la situación fiscal, patrimonial y laboral del solicitante, con pleno respeto por las garantías constitucionales.
En este sentido, la propuesta de incorporar mecanismos de interoperabilidad digital en la verificación patrimonial del BLSG debería pensarse bajo una doble clave: por un lado, como una forma de auxilio probatorio al juez, que garantice una constatación más precisa, objetiva y ágil de la insuficiencia de medios; y por otro, como una actualización tecnológica necesaria para adecuar el proceso judicial a la realidad contemporánea, en la que la información económica y fiscal se encuentra registrada en entornos digitales interconectados.
Desde luego, esta evolución debe armonizarse con los principios de protección de datos personales previstos en la Ley 25.326 y su decreto reglamentario, garantizando que la interoperabilidad opere bajo estándares de confidencialidad, consentimiento y finalidad legítima. El acceso judicial a dicha información debe ser acotado al objeto del proceso y sujetarse a los principios de proporcionalidad y necesidad.
En definitiva, la interoperabilidad digital –entendida como un sistema integral de consulta de datos entre organismos públicos y judiciales– se erige como una herramienta indispensable para compatibilizar los fines protectores del BLSG con las exigencias de un proceso eficiente y transparente. Su implementación, en tanto medida lege ferenda, no sólo fortalecería la tutela judicial efectiva, sino que además respondería a la necesidad de adecuar la administración de justicia a las condiciones tecnológicas y socioeconómicas actuales, donde la verificación manual resulta obsoleta e ineficiente. De manera similar, esa opción resulta viable desde la perspectiva de agilizar la tramitación del procedimiento de BLSG, reforzando, a su vez, la transparencia institucional y la confianza ciudadana en el sistema judicial.
8. Conclusiones: la tutela efectiva y el imperativo de la innovación digital
El BLSG trasciende la mera dispensa procesal; constituye una manifestación irrenunciable del compromiso judicial con la igualdad sustancial y la garantía de acceso a la justicia. Este trabajo ha examinado cómo la fuente constitucional y convencional compromete a los Estados a remover activamente las barreras económicas, exigiendo a los tribunales un examen riguroso, prudente y fundado con los alcances de concesión que correspondan según el caso.
La experiencia particular de Río Negro, con la descentralización de la competencia a los Juzgados de Paz, es en cierta forma ejemplificadora de los esfuerzos por acercar la justicia a la población. Sin embargo, este modelo de proximidad obliga a reforzar esos organismos donde cada vez más se les incorporan otras tareas o procesos de índole procesal-jurídico.
De manera similar, en el actual contexto, la interoperabilidad de datos –planteada como la reforma lege ferenda– emerge como el imperativo de gestión para la materialización de la tutela judicial efectiva. El camino es reemplazar la ineficiencia de los oficios por un sistema de consulta automatizada que, sin suplir la carga probatoria del solicitante, actúe como un auxiliar judicial ágil y fehaciente para la verificación de los extremos patrimoniales.
La efectividad futura del BLSG dependerá, en última instancia, de una convicción judicial garantista acompañada por una voluntad política sostenida de modernización institucional. Solo mediante el liderazgo de los máximos tribunales, la coordinación entre los poderes públicos, las colegiaturas profesionales y los organismos fiscales, junto con un respaldo normativo que habilite la interoperabilidad digital, podrá asegurarse que las decisiones sobre la insuficiencia de recursos se funden en datos objetivos, precisos y oportunos.
En los últimos años, la interoperabilidad digital ha comenzado a consolidarse como una política pública judicial orientada a optimizar la gestión de causas y fortalecer el acceso a la justicia. En este sentido, la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia (JUFEJUS) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación suscribieron en 2021 un convenio para la implementación de la plataforma "Bus Justicia", destinada a permitir el intercambio seguro y trazable de expedientes, documentos y servicios electrónicos entre los poderes judiciales provinciales y distintos organismos públicos y privados2. Este desarrollo constituye un paso decisivo hacia la interoperabilidad judicial como herramienta de integración sistémica y eficiencia administrativa.
En diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación anunció su incorporación al Bus Federal de Justicia, confirmando así la viabilidad operativa del sistema y la orientación institucional hacia un modelo de justicia digital coordinada (CSJN, 2024)3. Estas experiencias demuestran que la interoperabilidad no es una utopía tecnológica, sino una política posible que puede –si se articula con criterios garantistas– dotar de objetividad, transparencia y celeridad a decisiones sensibles como la evaluación de la insuficiencia de recursos en el otorgamiento del beneficio.
En síntesis, la evolución del BLSG exige superar el modelo probatorio artesanal mediante soluciones tecnológicas interoperables que preserven la garantía judicial y la verificación razonable de la insuficiencia de recursos. El acceso a la justicia no se asegura solo con normas, sino con gestión pública inteligente y con sobre todo magistrados comprometidos en convertir los principios constitucionales en prácticas judiciales efectivas. El desafío, en definitiva, no es solo garantizar el acceso a la justicia, sino construir una justicia accesible, inteligente y tecnológicamente inclusiva.