En la antesala de su factible sanción como ley, es de interés para el presente artículo analizar el proyecto presentado por el diputado provincial Adriano Morone, cuyo objeto se ciñe a la implementación novedosa y definitiva en la provincia de Jujuy del juicio por jurados. El proyecto, entendido por el legislador como "una herramienta de participación ciudadana en la administración de justicia, fortalecer la legitimidad de los fallos y acercar a la ciudadanía al sistema judicial", reglamentaría el artículo 66 recientemente incorporado a la Constitución de la Provincia de Jujuy en 2023, el cual establece que "toda persona será juzgada por tribunales integrados por jurados, en las condiciones y supuestos que establezca la ley".
De lograrse su aprobación, tal como ha señalado Andrés Harfuch, podríamos hablar de una ley de reparación histórica que tras más de 160 años de incumplimiento constitucional "viene a instituir definitivamente a los jueces designados por la Constitución Nacional para juzgar en los crímenes y en todos los juicios de todas las ramas del derecho" (Harfuch, 2016, pág. 32). Es decir que, de sancionarse, se abastecería uno de los principales principios de la República, como resulta ser la garantía del juez natural.
Al respecto, vale recordar que el sistema de juicio por jurados registra una larga tradición en nuestro ordenamiento normativo desde la histórica y originaria Constitución de 1853 –previamente también regulado en el proyecto de ley de 1812 para la Asamblea de 1813, en el proyecto de constitución de la Sociedad Patriótica de 1813 y en la Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica de 1819– hasta la actualidad, incluso con posterioridad a la reforma del 1994. Siempre con un claro objetivo, consagrar un modelo de participación ciudadana en la administración de justicia que acerque a la misma a la sociedad toda, evitando abusos de poder. Muestra de ello resultan las palabras del Dr. Horacio Rosatti, quien lo definió como "el proceso judicial por el cual un tribunal integrado total o parcialmente por vecinos del pueblo, que no son jueces, decide sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado, habilitando la aplicación de la ley penal a los órganos estatales competentes" (Rosatti, 2017).
En la Constitución actual, tal como señala el Julio Conte-Grand, este sistema aparece referido no sólo en el artículo 24, por cuanto "el Congreso promoverá (…) la implantación del Juicio por Jurados", sino, además, en la segunda parte, donde se establece que es atribución del Congreso dictar leyes necesarias para su implantación (art. 75, inc. 12), y finalmente en el art. 118, como modo de conclusión de los juicios criminales ordinarios (Conte-Grand, 2024).
En palabras de Carlos Nino, "el juicio por jurados tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal. Ello disminuye la distancia entre la sociedad y el aparato estatal y atenúa el sentimiento de alineación del poder, o sea la percepción corriente entre los ciudadanos de democracias menguadas de que el poder es algo ajeno a ellos" (Nino, 2002, p. 451).
Lo cierto es que, atribuir competencia material a un jurado popular, afianza y consolida garantías de imparcialidad e independencia judicial, si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y, por lo tanto, de ellos también debe predicarse la garantía de juez natural, ya que cuentan con un estado judicial. En ese sentido, la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, queda resguardada con amplitud, siendo que, al momento de la comisión del hecho ilícito, se desconoce quiénes serán los ciudadanos que integrarán el Tribunal que juzgará a los imputados, mediante sorteo y audiencias de selección de jurados (Cafferata Nores-Tarditti, 2003, p. 18).
Por ello, Julio Maier afirma que el jurado popular no fue creado arbitrariamente para perjudicar a los acusados, sino todo lo contrario, para conferir mayor imparcialidad e independencia al sistema de administración de justicia local (Maier, 2004, p. 769; y Cafferata Nores-Tarditti, 2003, p. 17). En efecto, para Maier, la implementación de un tribunal de jurados "constituye un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios públicos permanentes –los fiscales, los jueces–, en el uso de mecanismos coactivos de gran poder destructor de la personalidad, en el sentido de consultar otra opinión, para el caso vinculante, que autorice a los funcionarios a usar, conforme a la ley penal, la pena estatal: si el jurado niega su autorización, aún en contra de la misma ley, el mecanismo de la pena estatal no puede ser utilizado". (Maier, J. B. J., 1996, pp. 777 y ss).
Ahora bien, ya adentrándonos al tema que nos ocupa en el presente, ha de destacarse que el proyecto de ley líneas arriba mencionado, hace especial hincapié en el rol del juez técnico a la hora de efectuar las instrucciones al jurado, mecanismo a partir del cual, el jurado tomará conocimiento del derecho aplicable al caso.
Por medio de las instrucciones, tal como define toda la doctrina del common law, "el juez le transmite al jurado en qué consiste su función, especialmente que tienen la obligación de juzgar al acusado solo a base de la prueba que se admita en el juicio" (Chiesa Aponte, 1995, p. 233). Filosóficamente, en palabras de Harfuch, las instrucciones son el momento en el que el Estado, a través del juez profesional que dirige el debate, reasume el rol central del juicio público que hasta ese momento estuvo en manos íntegras de las partes. Son el canal directo de comunicación entre el juez y el jurado en el instante previo a la deliberación y son una guía imprescindible para que el jurado pueda decidir el caso y la herramienta esencial de los litigantes para los recursos (Harfuch, 2016).
La trascendencia de las instrucciones, incluso, fue destacada por la Corte Europea de Derechos Humanos, en el precedente del año 2010 "Taxquet vs. Bélgica", donde se definió a las mismas como el mecanismo para dotar de motivación al veredicto. Así, se concluyó que, en tanto "los jurados no están obligados a fundar su convicción o no pueden hacerlo", las mismas resultan "aptas para formar una trama apta para servir de fundamento al veredicto o a compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado (…)" (sic fallo precit.).
En efecto, será tarea de los jueces técnicos –tal como ha ocurrido en los juicios por jurados del common law– brindar instrucciones con un nivel jurídico superlativo, en lenguaje claro, sencillo y, en consecuencia, de fácil comprensión para un jurado popular y para el público en general (De Tocqueville, 2011, p. 397).
I - LA INMOTIVACIÓN DEL VEREDICTO COMO GARANTÍA DE LIBRE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Antiguamente, muchos consideraban que la sociedad no estaba preparada, que los ciudadanos puestos a jurados iban a condenar "a todo el mundo", o que no iban a querer participar por temor a represalias. Asimismo, muchos se sumaban a la crítica, entendiendo que el veredicto inmotivado del jurado clásico impide el normal desarrollo del derecho de defensa en el eventual recurso (Hendler, 2000, p. 20).
Sin embargo, fue la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos la que, en el año 2018, resolvió sobre la adecuación convencional del sistema de jurado clásico (con veredicto inmotivado) con los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH, "VRP, VPC y otros c/Nicaragua" del 8 de marzo de 2018).
En ese sentido, el art. 7° del proyecto de ley precitado, establece que "la regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión". En efecto, "Si alguna vez queremos abolir el jurado, pero sentimos la necesidad de comprobarlo primero, podemos empezar exigiéndole a cada jurado que brinde las razones por las cuales dio su veredicto. Eso sería el fin del jurado. La única manera en el que el sistema de jurado puede sobrevivir es mientras no se nos permita fisgonear en sus entrañas". (Hewitt, 1962, p. 404-408).
Sentado cuanto precede, adviértase que tanto la libre como la íntima convicción, son dos maneras constitucionalmente previstas y aprobadas a la hora de valorar la prueba en un proceso judicial. Mientras que, por un lado, los jueces profesionales deben argumentar las decisiones que toman, propio de todo acto de gobierno (art. 1 CN) y como muestra del debido respeto a las garantías constitucionales que rigen en todo Estado de derecho, en pos de evitar sentencias arbitrarias, los jurados legos deben efectuar una valoración individual sobre la prueba que se desarrolla en el juicio, sin la obligación de enunciar externamente los motivos de su decisión. Tal es así, que el Dr. Lorenzetti, ministro actual de nuestra Corte Suprema ha concluido que "la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual la Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso" (Fallos 331:1293).
En igual sentido, dicho imperativo legal contempla, según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, "una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a su decisión" (Fallos 323:1077), en tanto "no puede privarse a los ciudadanos de la provincia del acceso a las razones concretas que determinaron la revocación –por el juicio político– de un mandato de gobierno conferido por el voto popular (voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor, Fallos 317:874).
Ahora bien, confundir un fallo inmotivado con carencia de fundamento sería un grave error, cuyos fundamentos, se remontan a la reacción post inquisitorial europea que demonizó a la íntima convicción y al jurado que llegaba desde Inglaterra (Harfuch, 2016, p.57). Al respecto, la exigencia de motivación de las sentencias surgió en la Edad Media como lógica consecuencia de la existencia de jueces profesionales permanentes (que excluyeron del mapa a los jueces populares), del sistema de pruebas legales (que suprimieron el sistema de la convicción libre de los jurados de la antigüedad), y para posibilitar el control de los tribunales jerárquicos (Maier, 1996, p. 483).
Para mayor claridad al respecto, nuestra Corte Suprema afirmó en el precedente "Canales" que "la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo –no electivos– en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional" (CSJN, "Canales, Mariano y otro s/ Homicidio agravado, rta. 2 de mayo del 2019).
En definitiva, y como adelantamos durante la introducción a nuestro tema, el rol de las instrucciones del juez ha tornado abstracto cualquier tipo de discusión respecto a la inmotivación del veredicto popular. Más aún, cuando el mismo ha sido reconocido como respetuoso de la Convención Europea de Derechos Humanos –integrante de nuestra Carta Magna como Pacto Internacional de DD. HH. (cf. art. 75 inc. 22 CN)– por la Corte Europa de Derechos Humanos (TEDH) en el precitado fallo "Taxquet".
Por si fuera poco, un año después, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó en el marco de los autos "Judge vs. United Kingdom", ratificando la adecuación del Jurado Popular al art. 6° de la Convención Europa de Derechos Humanos. En dicho precedente, haciendo alusión al precitado fallo "Taxquet", el TEDH sostuvo que el veredicto del jurado –individualizado como "el dueño de los hechos"– lejos de pronunciarse en forma aislada, es dictado en un marco que incluye directivas de la acusación y la defensa, así como también, las instrucciones al jurado encomendadas por el juez que preside (Traducción de Edmundo Hendler en Harfuch op. cit., p. 66). Es por ello que, en palabras de Julio Maier, "lo que hace el jurado con su veredicto es autorizar o desautorizar el uso del sistema penal. De ahí en más los jueces no pueden, si el jurado desautorizó el uso, utilizarlo si no lo autoriza" (Maier, 1997, p. 99-100).
En prieta síntesis de lo analizado líneas arriba, valórese la sentencia del TEDH, "Gregory vs. UK" del año 1997, donde se legitimaron, por su adecuación a las convenciones internacionales de derechos humanos, las verdaderas razones por las cuales el veredicto del jurado clásico debe permanecer inmotivado. En dicho precedente, no sólo se validó la regla del secreto durante la deliberación, sino que, además, se atribuyó su pertinencia para: 1) reforzar el papel del jurado como el último árbitro de los hechos (función política) y 2) garantizar las deliberaciones francas y abiertas en los jurados sobre la evidencia que han escuchado.
II. INSTRUCCIONES DEL JUEZ TÉCNICO
Como venimos anticipando, ha de destacarse el rol del juez técnico por su aporte indispensable –como experto en la materia– para explicar el derecho aplicable, y de eso modo, garantizar el éxito en la función del jurado: deliberar y emitir un veredicto. Esa interacción colaborativa entre técnicos y legos está presente en todos los modelos de juicio por jurados de la actualidad, no siendo, el jurado clásico, la excepción a la regla (Hendler, 2006, p. 88).
Tal como señala Alberto Bovino, conforme a la distribución de tareas, al jurado le corresponde deliberar y rendir un veredicto, tomando la determinación de mayor peso del proceso penal: decidir la "culpabilidad" por un delito concreto o la "no culpabilidad" del acusado. Para cumplir ese importante cometido, durante el proceso de deliberación deberá: valorar la prueba producida durante el juicio, con base en ella determinar los hechos y tomar y aplicar el derecho dado por el juez (Bovino, 1998, p. 217).
Es decir, un juez técnico y experto en la materia, tiene la misión, a partir de la lectura pública de las instrucciones, de explicar el derecho que posteriormente será aplicado por el jurado a los hechos probados en el caso concreto. Por ello, resultará indispensable la combinación de tres factores: claridad en el lenguaje, corrección jurídica y un tiempo promedio de entre 20 y 40 minutos (Harfuch, op. cit., p. 201).
Así las cosas, estamos en condiciones de definir a las instrucciones del juez al jurado como el resultado de un intenso debate entre las partes del proceso, que se da sin la presencia del jurado, y que, bajo pena de nulidad, debe estar íntegramente registrado en audio, video o taquigráficamente. Si bien el juez escucha a las partes, el contenido final de las instrucciones –esto es, cómo se aplica la ley y cómo se valora la prueba– lo decide él (Harfuch, op. cit., p. 200).
Las instrucciones, pues, están estructuradas alrededor de los siguientes ejes (Harfuch, op. cit., p. 200/201 y Almeida, 2014, p. 74-75):
1. Explicación de la función del jurado
2. Cómo se aplica la ley
3. Qué es prueba y qué no lo es
4. Explicación de las presunciones y garantías constitucionales
5. Cómo se valora la prueba
6. Explicación del derecho sustantivo aplicable: a) elementos del delito imputado por la acusación; b) defensas; c) delitos menores incluidos; d) propuestas de veredicto
7. Instrucción admonitoria
8. Reglas para la deliberación.
Por lo tanto, conforme explica el Dr. Penna (2020), cronológicamente podrían ser clasificadas del siguiente modo:
• Instrucciones iniciales: Son las explicaciones que el juez debe impartir a los jurados al inicio del juicio, suelen ser mucho más escuetas que las finales y se basan en pautas de orientación sobre las funciones del juez y el jurado, la mecánica general del juicio, los delitos juzgados –sin explicar sus elementos– el principio de inocencia y sus implicancias hacia el proceso penal, los medios de prueba a utilizarse en el juicio y el comportamiento que deberán asumir los jurados.
• Instrucciones especiales (limitativas o correctivas): Se dan durante el desarrollo del juicio, de oficio o a pedido de parte, cuando el juez efectúa explicaciones o aclaraciones puntuales al jurado, ya sea para limitar los alcances de una prueba determinada (limitativa), o para corregir algún vicio provocado durante el litigio (correctiva). Estas instrucciones suelen ser reiteradas durante las instrucciones finales.
• Instrucciones finales: Impartidas al finalizar el juicio, como antesala a la deliberación del jurado.
a) Instrucciones en particular: función del jurado
A modo ilustrativo, y en punto a la función del jurado, estimo oportuno citar las instrucciones brindadas el día 12 de marzo del 2015 por el Dr. Francisco Pont Verges, durante el primer juicio por jurados que tuviera lugar en la Provincia de Buenos Aires, por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Martín en los autos "Barros, Guillermo s/homicidio", causa nro. 3355 del registro de esa Magistratura:
"Al ser ustedes los jueces de los hechos, su primer y principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la prueba que vieron y escucharon en el juicio. Les repito que no pueden considerar ninguna prueba más que esa. Decidir los hechos que ocurrieron en este caso, es su exclusiva tarea, no la mía. Por lo tanto, ignoren si yo hice o dije algo que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro. El segundo deber que tienen es aplicar a los hechos que ustedes determinen, la ley que yo les voy explicar. Es absolutamente necesario que ustedes comprendan y apliquen la ley tal cual yo se las doy y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que fuera. Ello es muy importante, porque la justicia requiere que, a cada persona juzgada por el mismo delito, la traten de igual modo y le apliquen la misma ley".
De esta manera, se podrán advertir fácilmente en la pieza citada, las funciones que debe cumplir el jurado, y que, además, surgen expresamente del proyecto de ley que nos ocupa (cf., por ejemplo, los arts. 48°, 62° y 63°).
b) Instrucciones para delimitar qué es y qué no es prueba
Tanto en el art. 48 como posteriormente en el art. 63 del proyecto de ley se menciona la importancia de advertir al jurado sobre lo que debe considerarse prueba válida a la hora de deliberar y dictar su veredicto. Para ello, inicialmente, el juez tiene la tarea de efectuar un juicio de aptitud sobre la prueba que ofrecen las partes, para de esa manera, garantizar el ingreso al juicio de prueba legítima y de calidad. De este modo, además, se prioriza que el jurado jamás tome conocimiento de aquella prueba que, según el criterio precedente del juez, carece de la calidad necesaria para ser admisible por haber sido ilegalmente obtenida o por ser irrelevante, indebidamente perjudicial o poco confiable (Penna y Cascio, 2017, pp. 114-128).
No obstante, la función del juez no se limita únicamente al filtro probatorio anteriormente señalado. Es que, tanto los jueces como los jurados conviven y pertenecen a una sociedad expuesta a la recepción de información diversa y adicional a la que puede suscitarse durante el juicio. Por ello, la responsabilidad del magistrado radica en enfatizar sobre el deber de tomar la decisión final a partir de la prueba producida en el juicio: información aportada por testigos, peritos, prueba material y documental introducida y el contenido de las estipulaciones probatorias. A ese fin, se deberá recordar que "no es prueba" toda información ajena a la producida durante el juicio, como también, entre demás supuestos, lo que hayan dicho el juez, los abogados, las notas tomadas por cada uno de los miembros del jurado y/o cualquier otro tipo de eventual información que haya aportado un testigo y que el juez, consecuentemente, haya ordenado ignorar (Penna, op. cit., p.9).
c) Instrucciones sobre Garantías constitucionales
El art. 63° del proyecto de ley estipula que el juez deberá explicarle al jurado sobre "la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable". En consecuencia, no debe soslayarse, por un lado, que todos los principios que resultan de interés –principio de inocencia, derecho a no declarar sin que ello pueda ser usado en su contra, in dubio pro reo y carga de la prueba en cabeza de la acusación– forman parte del bloque constitucional de garantías amparado por el art. 18 de la CN y arts. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP (cf. art. 75 inc. 22 de la CN).
En ese sentido, la explicación del principio de la "duda razonable", aunque ha generado y registra en la actualidad múltiples discusiones en el ámbito del common law, pareciera aclararse a partir de la fórmula empleada por la Corte Suprema de Canadá al resolver el fallo "Lifchus". En palabras del Dr. Harfuch, lo importante para el jurado no es tanto la definición del principio, sino más bien la descripción apropiada de los elementos principales por parte del juez en el momento inmediato antes de la liberación (Harfuch, op. cit., p. 224 y 232 a 234):
"El acusado ingresa a estos procedimientos amparado por la presunción de inocencia. Tal presunción de inocencia permanece junto a él a lo largo de todo el caso y sólo cede en el momento en que la fiscalía, mediante las pruebas presentadas ante ustedes, los convenza más allá de una duda razonable que el acusado es culpable" (224). "Una duda razonable no es una duda imaginaria o superficial. No debe estar basada en la compasión o en el prejuicio. Más bien, está basada en la razón y en el sentido común. Se deriva lógicamente de las pruebas o de la falta de pruebas" (232-4).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos concluyó que, "por si aun quedase alguna duda de la talla constitucional del estándar de duda razonable, nosotros explícitamente sostenemos que la garantía del debido proceso protege a todo acusado contra la condena, excepto que haya sido alcanzada mediante prueba más allá de toda duda razonable de cada hecho necesario para constituir el delito por el cual se lo acusa. El estándar de duda razonable provee sustancia concreta a la presunción de inocencia"; y que "la garantía constitucional del debido proceso exige al gobierno probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable" (Harfuch, op. cit., p. 224 y 226; Fallo Winship, 397 U.S. 358 (1970), del voto del Juez Brennan, pp. 363 a 365). Más aun, posteriormente en el fallo "Cage vs. Louisiana" del año 1990, amplió la doctrina del fallo precedente, exigiendo la fijación de un estándar probatorio objetivo, controlable y mensurable, por debajo del cual no resulta constitucionalmente admisible una condena por ser arbitraria (Schiavo, 2012, p. 3).
En definitiva, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al expedirse en relación a este concepto y remitiéndose al dictamen del Procurador General concluyó que "el concepto 'más allá de duda razonable' es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto, no es simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria; es, como mínimo, una duda basada en razón" (Fallos 345:140).
d) Instrucciones sobre el modo en que se valora la prueba
A su vez, el art. 63° del proyecto de ley también estipula que el juez deberá explicarle al jurado "que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio (…) y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba". En efecto, la tarea del juez reviste especial importancia, sobre todo, por su influencia en el momento de la deliberación y consecuente resolución del veredicto a dictar.
Dentro de las maneras clásicas de abordar este tópico, presente en la generalidad de las instrucciones que se le dan al jurado en el common law, emerge el caso "Brad Cooper" quien era acusado por el homicidio de su esposa Nancy Cooper, cuyo cuerpo había sido encontrado en una obra en construcción. En dicho precedente, el juez le afirmó al jurado que "son ustedes los únicos jueces sobre el peso que debe dársele a cada prueba. Con esto quiero decir: si ustedes deciden que tal evidencia es creíble deben entonces determinar la importancia de tal prueba, y así con toda la demás evidencia creíble del caso" (ver Asociación Argentina de Juicio por Jurados, 2011).
Asimismo, en dicho precedente, el magistrado le explicó al jurado que "hay dos tipos de pruebas a partir de las cuales pueden hallarse la verdad sobre los hechos del caso: pruebas directas y pruebas circunstanciales. Prueba directa es el testimonio de aquel que afirma un real conocimiento del hecho. La evidencia circunstancial es prueba de una cadena o grupo de hechos y circunstancias indicativos de la culpabilidad o de la inocencia del acusado. La ley no hace diferencias entre el peso que debe darse a la evidencia directa o circunstancial…Ustedes deben sopesar toda la evidencia de este caso y si, tras hacerlo, no están convencidos de la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable, debe declararlo no culpable" (Harfuch, op. cit., p. 242).
e) Instrucciones sobre el derecho sustantivo aplicable
Es tarea del juez explicarle al jurado cuál es la ley aplicable al caso sometido a su consideración (como se sigue del citado art. 63° del proyecto de ley). En efecto, la determinación de la culpabilidad que hace el jurado es tanto una cuestión de "hecho" como de "derecho", aunque quien interpreta el "derecho" es el juez al elaborar las instrucciones y el jurado necesita de esa interpretación para poder llevar a cabo esa determinación (González, 1869, p. 132). Para dicha tarea, el magistrado deberá cubrir, conforme lo esquematiza Ernesto Chiesa Aponte, cuatro puntos fundamentales: 1) elementos constitutivos del delito imputado; 2) defensas del acusado; 3) delitos menores incluidos; y 4) veredictos posibles (propuestas de veredicto).
En relación al primero de los puntos, será tarea del juez impartir al jurado cuidadosa instrucciones sobre los elementos del delito imputado, haciendo hincapié en que la carga de la prueba de todos esos elementos recae sobre el Ministerio Público más allá de toda duda razonable (Chiesa Aponte, op. cit., p. 234). Recuérdese que "para que un jurado pueda desempeñar y llevar a cabo tan delicada función, los miembros del mismo (…) deben ser instruidos adecuadamente sobre el derecho aplicable por el magistrado que preside el proceso" (TSJ Puerto Rico, fallo "Pueblo vs. Bonilla Ortiz", 1989).
En punto a las defensas del acusado, que por lo general apuntan a las conocidas causas de justificación, el juez tiene la obligación de explicárselas al jurado. Como principio rector, arroja claridad al tema el precedente del Tribunal Superior de Justicia de Puerto Rico, donde los Jueces concluyeron que "las instrucciones al jurado deben cubrir, si la prueba en un caso lo justifica no solo los elementos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de este, sino también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pueden estar presentes en las deliberaciones del jurado, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad" (TSJ Puerto Rico, "Pueblo vs. González Colón", 1981).
Respecto a los delitos menores incluidos, el TSJ de Puerto Rico, advirtió que, "cuando la prueba, de ser creída por el jurado, es compatible con un delito menor incluido en el principal, el juez no puede denegar la instrucción sobre el delito menor, sin violar el derecho a juicio por jurados" (TSJ Puerto Rico, "Pueblo vs. Bonilla Ortiz", 1989). Incluso la Corte Suprema de California se ha expresado en favor de que el juez, en caso de corresponder, instruya al jurado sobre los delitos menores incluidos, aún ante oposición expresa de las partes, toda vez que "nuestras cortes no son casinos o salas de juegos de azar, sino foros para el descubrimiento de la verdad" (Fallo "People v. Barton" (1995) 12 Cal. 4th 186, 196).
Sumado a lo anterior, destáquese la explicación que el juez Belvin Perry le brindó al jurado del ya citado caso "Casey Anthony", donde en lo sustancial, se reafirmó que la determinación de los hechos según la ley es una cuestión de prueba; ello así en tanto señaló que "al valorar la prueba, deben considerar la posibilidad de que a pesar que la evidencia pueda no convencerlos que la imputada cometió los delitos principales por los cuales se la acusa, puede que haya prueba de que cometió otros actos que constituirían un delito menor incluido. De allí que, si ustedes deciden que la acusación principal no ha sido probada más allá de toda duda razonable, necesitarán a continuación decidir si la acusada es culpable de cualquier delito menor incluido" (Harfuch, op. cit., 238). La ventaja de lo antedicho, se sustenta en que las diferentes alternativas puedan ser planteadas a través de las instrucciones del juez, y, en consecuencia, la defensa podrá centrarse en una única hipótesis de máxima, pidiéndole al magistrado que instruya al jurado por los delitos menores incluidos. De esa manera "el litigante ya no debe rifar su credibilidad pues será el juez quien al instruir al jurado ofrecerá esas opciones" (Penna, 2020, p. 10).
f) Instrucción admonitoria
Tal como surge del art. 64° del proyecto de ley analizado, esta clase de instrucción tiene por objeto reforzar el papel del jurado, despejando cualquier tipo de duda que lo coloque en otra posición diferente a la que realmente le corresponde: ser el único capaz de dictar un veredicto. De esta manera, se busca garantizar la independencia e imparcialidad del jurado, a partir de la veda de opinión dirigida a los jueces, quienes no podrán efectuar valoraciones o fundamentaciones sobre los hechos, la prueba o la menor o mayor credibilidad de las declaraciones recibidas en el juicio.
No resulta novedosa la prohibición, independientemente de la pertinencia de su provechosa continuidad a lo largo de los siglos, siendo que la misma se remonta al año 451 AC, cuando en época de la accusatio o quaestio de la República en Roma, se prohibían las instrucciones asimilables a consejos. Nótese que "no se admitía consejo en el juicio por jurados presidido por un magistrado (…). El temor de que el injustificado influjo de uno solo pudiera mermar la independencia de la institución del jurado fue causa de que semejantes consejos colectivos quedaran olvidados, acaso por disposición legal, pero desde luego sí de hecho" (Mommsen, 1991 p. 282).
Por otro lado, y en igual lógica, se le prohíbe al juez técnico el planteamiento de interrogantes a responder durante la deliberación y/o en el veredicto. Fue la Corte Federal de Apelaciones del Primer Circuito de los Estados Unidos, la que, en el marco del precedente "United States vs. Spock" del año 1969, evidenciando la preocupación por la afectación a la independencia y soberanía del jurado, revocó los veredictos de culpabilidad, en tanto el juez técnico había sometido al mismo a la obligación de responder diez preguntas especiales por "sí" o por "no". En dicha ocasión, la Corte concluyó que "estamos menos preocupados ante el posible temor del jurado por subsecuentes críticas con respecto a las determinaciones especiales que ante el sutil, o tal vez abierto, efecto directo que el responder a las preguntas especiales pueda tener sobre la conclusión final del jurado. No hay manera más fácil de alcanzar, y tal vez de forzar, un veredicto de culpabilidad que aproximarse a él paso a paso. Un miembro del jurado, que desea absolver [a]l imputado, puede ser formalmente convertido. Mediante una progresión de preguntas, cada una de las cuales parece requerir una respuesta desfavorable al acusado, un jurado renuente puede ser conducido a votar a favor de una condena a la que, en gran medida, se hubiera resistido. El resultado puede ser acompañado por una mayoría del jurado, pero su curso ha sido iniciado por el juez y direccionado por él a través de la trama de sus preguntas" (Binder y Harfuch, 2020, pp. 203-239).
Por ello y como cierre al presente punto, ha de valorarse la instrucción admonitoria del juicio de Casey Anthony, impartidas por el Juez Belvin Perry, en uno de los precedentes de mayor impacto mediático de Estados Unidos, en el marco del cual, se acusaba a una mujer por tres cargos alternativos de homicidio (calificado, simple e imprudente) y maltratos en perjuicio de su hija menor de edad, y por cuatro cargos por brindar pistas falsas a la policía. En su parte pertinente, el magistrado advirtió: "Decidir el veredicto es tarea exclusiva de ustedes. Yo no puedo participar en modo alguno de esa decisión. Por favor ignoren todo lo que pude haber dicho o hecho que les haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro" (véase Asociación Argentina de Juicio por Jurados, 2011).
g) Instrucciones sobre la deliberación
En este punto la referencia es al art. 7º del proyecto de ley. La regla del secreto del jurado registra su origen a casi tres siglos atrás, y es una creación del common law, encontrando sus fundamentos en la historia de los reyes Estuardo, donde los jurados enfrentaron castigos por emitir veredictos contrarios al poder de la Corona (Carnevale y Molina, 2024, pp. 8-12). La validez y los fines que persigue desde hace cientos de años fue validado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Tanner vs. United States" (1987) y en el marco del caso "Warger vs. Shauers" (2014), donde se afirmó que prohíbe el uso de cualquier prueba sobre las deliberaciones del jurado (Binder y Harfuch, 2020, pp. 275-286).
Asimismo, su adecuación a las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos fue expresamente ratificada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el fallo "Gregory s. UK" de 1997, donde se afirmó que "sirva para reforzar el papen del jurado como el último árbitro de los hechos y para garantizar las deliberaciones francas y abiertas entre los jurados sobre la evidencia que han escuchado". En dicho precedente, la Corte Europea no solo establece que la regla es válida, sino cuál es la función concreta para lo cual es mantenida: a) la de reforzar el papel del jurado como el último árbitro de los hechos (función política del jurado) y b) para garantizar las deliberaciones francas y abiertas entre los jurados sobre la evidencia que han escuchado (Harfuch, op. cit., p. 81-82). Sin embargo, el triunfo definitivo del jurado frente a la tiranía data en Inglaterra desde 1670, en el famoso caso seguido a William Penn, llamado también "Bushel's Case", que motivara la presentación de una acción de habeas corpus ante la Court of Common Pleas. En el marco de dicha presentación, la Corte resolvió que "el jurado debe ser independiente e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza de la Corte" (Halliday, 2010, pp. 235 y 236), ratificando la definitiva separación del poder de decisión entre el jurado y el juez; "a la luz de la historia del juicio por jurados y su propósito evidente de proteger al individuo contra un juez dominado por el Poder Ejecutivo" (Mayers, 1969 p. 115).
La regla constituye la esencia misma del juicio por jurados y de su independencia judicial frente al gobierno. Así, como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Canadá "una medida de secreto es esencial para asegurar la independencia y la efectividad del jurado" (Corte Suprema de Canadá "R. vs. Pan; R. vs. Sawyer" (2001) 2 S.C.R. 344 párr. 38 como fuera citado en Harfuch, op. cit., p. 77). En el mismo sentido, en su estudio clásico sobre la democracia estadounidense, afirma Alexis de Tocqueville que "todos los soberanos que han querido hacer radicar en sí mismos la fuente de su poder y de dirigir a la sociedad en lugar de dejar dirigirse por ella han prescindido de la institución del jurado o la han debilitado" (de Tocqueville, 2011, p. 393). Así, se asegura que los jurados puedan deliberar libremente y sin presiones externas, permitiéndoles expresar sus opiniones y decisiones de manera imparcial. Asimismo, evita que las partes en un juicio accedan a información privilegiada sobre las discusiones internas del jurado, lo que contribuye a mantener la confidencialidad y la integridad del proceso judicial (Carnevale y Molina, 2024, pp. 8-12).
A modo de prieta síntesis, valórese las razones principales destacadas y enumeradas por el Dr. Harfuch, por las cuales la Regla debe mantenerse incólume: 1) permitir la más absoluta libertad de expresión, sin temor al ridículo público, desprecio o al odio; 2) asegurar el carácter definitivo e irrevocable del veredicto; 3) proteger a los miembros del jurado contra el Poder (ejecutivo y/o fácticos, partes perdedoras); 4) no socavar el sistema a través de la exposición pública de las deliberaciones del jurado; 5) evitar por ello que los ciudadanos sean reacios a participar como jurados; y 6) facilitar la toma de decisión para proteger a los jurados de influencias externas (Harfuch, op. cit., p. 80-81).
Sentado cuanto precede, será tarea del juez instruir al jurado sobre los tiempos y modos en que debe llevarse a cabo la deliberación previa al veredicto. Lo cierto es que el jurado recién podrá comenzar su tarea una vez recibido el sobre con los formularios de veredicto; es decir, la charla libre y abierta sobre el caso, iniciará en ese momento. Sin embargo, la discusión no puede ser desordenada. Ello no significa que algunos queden excluidos de participar, sino que, por el contrario, presupone la necesidad de ordenar el diálogo a partir de la elección de un presidente, portavoz de la decisión final (cf. el art. 62 del proyecto de ley), cuya función es de suma importancia, en tanto, deberá fomentar la discusión entre todos los jurados, sin excepción, asegurando que la deliberación se centre en la prueba y en la ley impartida por el juez (Harfuch, op. cit., p. 258). Según Alberto Binder, esa es la "íntima convicción", la convicción personal e individual de cada jurado, surgida del razonamiento sobre la prueba y la ley y que luego es discutida con las otras once opiniones hasta formar un veredicto (Binder, 2013, p. 66).
Sin perjuicio de que la deliberación es libre, priorizando la discusión abierta y colectiva sobre prueba y ley, el jurado jamás podrá tener acceso a los antecedentes del acusado y a las transcripciones de los testimonios o declaración del imputado (cfr. art. 65° del proyecto de ley), en tanto "…es injusto para el acusado que el jurado tenga ante sí un documento escrito que puede leer y releer cuantas veces le plazca en el cual el acusado admite la comisión del delito que se le imputa, mientras que, de la prueba desfilada en el juicio en su defensa, el jurado solo tiene el recuerdo de lo que declararon los testigos. Y normalmente tiene más fuerza el documento escrito que se tiene ante la vista, que el recuerdo de un testimonio oral" (Chiesa Aponte, op. cit., p. 242). Respecto a los antecedentes del acusado, la prohibición radica en que "al acusado se lo juzga por el delito que se le imputa en la acusación y no por su pasado o sus convicciones anteriores" (ídem, p. 113). En igual sentido y, por último, conforme surge de la doctrina del fallo de la Corte canadiense "R. vs. Lowry, R" (2004), el juez deberá hacerles saber que tampoco podrá el jurado producir prueba de oficio, fuera de la sala de juicio y por fuera del control de las partes (Harfuch, op. cit., p. 263).
h) Propuestas de veredicto
El juez debe instruir al jurado sobre todos los veredictos posibles, incluyendo, por más que la defensa no lo requiera, el veredicto de "no culpable". En el caso del proyecto de ley que hemos ido analizando a lo largo del presente, véase que el art. 77° exige la unanimidad en la selección de los 12 integrantes del jurado de una sola de las propuestas de veredicto.
III. CONCLUSIONES
Independientemente de la importancia que acarrea la sanción de la ley que hemos analizado sucintamente a lo largo de la presente, como reparación histórica de una institución sustancial y constitucionalmente prevista para el juzgamiento de los delitos (cf. doctrina del fallo "Canales" de la CSJN), fue nuestra intención evidenciar el rol fundamental que le asiste al juez técnico al brindar las instrucciones al jurado. Tal es así, que las mismas se litigan y acuerdan en el marco de una audiencia privada entre las partes y el juez, a efectos de que, una vez impartidas, sea el jurado quien –conforme su función constitucional− dicte su veredicto y determine la verdad jurídica.
Entonces, será el magistrado quien dé garantías de que el veredicto final se sustente en la evidencia relacionada a los hechos imputados, practicada a lo largo del juicio en su presencia, y no en base a prejuicios u otro condicionante capaz de generar un perjuicio indebido (cf. doctrina del fallo TSCBA, Sala I, causa nro. 124974, rta. 15 de agosto del 2024). Por ello, dos roles fundamentales emergen de su figura. Por un lado, será juez director del proceso, buscando, a partir de la prueba que ingresa al juicio, la correcta determinación de los hechos por parte del jurado, y por otro, intérprete de lo justo, cuando tenga que informarle al jurado propuestas alternativas por delitos menores incluidos, el significado de la presunción de inocencia, del principio de duda razonable, del derecho a guardar silencio, y/o, la carga probatoria en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
En definitiva, el juez será garante del debido proceso, procurando la mejor y más pronta administración de justicia, protegiendo y guiando al jurado en ese camino, y, sobre todo, no haciéndolo incurrir en error. Para ello, como vimos, el caso a resolver debe ser correctamente individualizado. Para ello, será de importancia absoluta el lenguaje y las formas que se empleen por el juez al momento de dar las instrucciones. Éstas deben ser claras, precisas y comprensibles por todos los miembros del jurado, a fin de evitar situaciones de yerro o confusión, toda vez que "el juez conoce el derecho por su profesión. El jurado es un actor lego en leyes que necesita y debe ser informado sobre ellas" (Ledesma, 2016, p. 135).
A modo de conclusión, entendemos que reconocer al juicio por jurados como la herramienta constitucional para la aplicación del poder punitivo, y en ello, el respeto debido a la Constitución Nacional, apuntala en la administración de la justicia penal, ni más ni menos que la forma republicana de gobierno, con el pueblo consolidando su soberanía como juez natural.
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