ENTRE EL SILENCIO DEL JURADO Y EL DEBER DE MOTIVAR: DESAFÍOS DEL MODELO JUJEÑO

Jury Silence and the Duty to Give Reasons: Notes on the Jujuy Proposal

María Paula Carril
Abogada (Univ. Católica de Santiago del Estero)
Secretaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy
Correo: mpaulacarril@gmail.com

Leonardo Salvador Calvó
Univ. del Norte Santo Tomás de Aquino
Secretario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy
Correo: leonardosalvadorcalvo@hotmail.com

RECIBIDO: 30/05/2025 - ACEPTADO: 30/07/2025

Resumen

Este trabajo examina el modelo de juicio por jurados propuesto en la Provincia de Jujuy, con foco en el deber constitucional y convencional de motivar las decisiones judiciales. Se señalan tensiones entre la división de roles −el jurado como juez de hecho y el juez técnico como juez de derecho− y los principios de debido proceso, derecho de defensa y revisión judicial efectiva. A partir de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las instrucciones judiciales, el principio de sana crítica racional y la normativa local, se sostiene que, si bien los juicios por jurados son constitucionalmente admisibles, su validez requiere de garantías procesales que permitan reconstruir los fundamentos del veredicto, asegurando así su compatibilidad con los marcos jurídicos nacional e internacional.

Palabras clave: juicio por jurados, veredicto inmotivado, motivación judicial, control de constitucionalidad y convencionalidad.

Abstract

This paper examines the jury trial model proposed in the Province of Jujuy, focusing on the constitutional and conventional duty to provide reasoned judicial decisions. It highlights tensions between the division of roles −jury as judge of fact and professional judge as judge of law− and the principles of due process, the right to defense, and effective judicial review. Drawing on Inter-American Court of Human Rights standards, judicial instructions, the principle of rational assessment of evidence, and local regulations, it argues that while jury trials are constitutionally permissible, their validity requires procedural safeguards that allow the reconstruction of verdict grounds to ensure compatibility with national and international legal frameworks.

Keywords: jury trial, unreasoned verdict, judicial reasoning, constitutional and conventionality review

El juicio por jurados constituye una de las deudas históricas más prolongadas del constitucionalismo argentino. Previsto desde 1853 por los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional, su implementación ha sido parcial, fragmentaria y sujeta a la iniciativa de cada provincia. En los últimos años, varias jurisdicciones avanzaron en su regulación y, en la provincia de Jujuy, se ha retomado el debate a partir de un proyecto de ley que adopta el modelo clásico del jurado de hecho.

Este diseño, de clara inspiración anglosajona, establece una disociación funcional entre el jurado popular, que juzga los hechos, y el juez técnico, que resuelve cuestiones de derecho y dicta sentencia. Sin embargo, esta separación plantea tensiones con los principios del debido proceso consagrados en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, la falta de motivación en el veredicto —limitado a una fórmula de culpabilidad o no culpabilidad— entra en conflicto con el deber de fundar las decisiones judiciales establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8.1 de la CADH.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fallos como V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua (2018), ha advertido que, incluso en sistemas de jurado, debe garantizarse la posibilidad de reconstruir racionalmente las razones que sustentan el veredicto, como condición para el respeto del derecho de defensa, la revisión judicial efectiva y la transparencia del proceso.

Este aporte analiza el modelo jujeño desde su adecuación a los estándares internacionales del debido proceso y a los principios constitucionales del proceso penal argentino. Parte de la hipótesis de que dicha compatibilidad solo es posible si se prevén mecanismos procesales complementarios que permitan reconstruir razonablemente las bases fácticas de la decisión. Para ello, se estudian la estructura funcional de los órganos intervinientes, las instrucciones al jurado, el grado de revisión judicial admisible y los desafíos que esto plantea en términos de control constitucional y convencional.

I - DISOCIACIÓN FUNCIONAL ENTRE EL JUEZ DE HECHO Y EL JUEZ DE DERECHO EN EL JUICIO POR JURADOS

Uno de los rasgos distintivos del modelo de juicio por jurados adoptado por varias provincias argentinas, y propuesto también en el proyecto normativo jujeño, es la división funcional entre dos tipos de órganos con competencias delimitadas: el jurado popular, conformado por ciudadanos legos que actúan como juez de hecho, y el juez técnico, que se desempeña como juez de derecho.

En base a esta estructura, el jurado cumple exclusivamente la función de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado con relación a los hechos sometidos a juicio. Es decir, no participa en la calificación jurídica, no establece la pena y no motiva su decisión. Su veredicto es general e inmotivado, y debe ser dictado en deliberación secreta y sin intervención del juez profesional, conforme al principio de soberanía del jurado. Esta decisión, expresada mediante un formulario estándar, se limita a declarar si el acusado es culpable, no culpable, o inimputable respecto de los cargos que se le atribuyen.

Por su parte, el juez técnico dirige la audiencia, controla la legalidad del proceso, imparte las instrucciones al jurado sobre las reglas del derecho aplicable, resuelve cuestiones incidentales, y, en caso de veredicto condenatorio, dicta la sentencia de cesura en la que establece la pena conforme a las normas del Código Penal. Sin embargo, el juez no participa en la valoración de la prueba ni tiene acceso a la deliberación del jurado, por lo que desconoce las razones precisas por las cuales se arribó al veredicto.

Esta disociación funcional responde a la tradición del modelo anglosajón de jurado clásico, y encuentra respaldo constitucional en el artículo 118 de la Constitución Nacional. La disociación ha sido reconocida por la doctrina como una forma de democratizar la administración de justicia penal, al incorporar la participación directa de la ciudadanía en los procesos más graves. No obstante, el diseño institucional que impide conocer cómo se produjo la valoración probatoria y que excluye al juez profesional de toda reconstrucción de las razones fácticas del veredicto, plantea interrogantes importantes respecto de su compatibilidad con los principios de motivación judicial y control jurisdiccional efectivo.

Como bien advierte Rodrigo Ríos Álvarez (2021, 203-224), "este tipo de argumentos críticos y de desconfianza hacia los jueces legos no es nuevo, y cada vez que en nuestra región se discute alguna reforma de corte procesal con apertura a parámetros adversariales resurgen estas voces críticas". Su inclusión permite contextualizar que las tensiones identificadas no son propias del modelo jujeño, sino que responden a un debate más amplio sobre los límites del protagonismo ciudadano en el juzgamiento penal y el alcance de las garantías procesales.

El modelo propuesto en el proyecto de ley de Juicio por Jurados para la provincia de Jujuy1 reproduce esta estructura clásica sin introducir herramientas normativas que permitan reconstruir, siquiera indirectamente, el razonamiento del jurado. Así, creemos, el juez técnico se encontrará en la situación procesal de tener que dictar sentencia sin poder explicar cuáles hechos se tuvieron por efectivamente acreditados, qué prueba fue decisiva, ni cómo se aplicaría el estándar de "más allá de toda duda razonable". Esta omisión no es menor, ya que compromete no sólo el principio republicano de motivación de las decisiones judiciales (art. 1 CN), sino también el derecho de defensa, la posibilidad de revisión efectiva del fallo (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP) y la prohibición de decisiones arbitrarias (art. 18 CN).

Pensamos que la consecuencia directa de esta disociación no será otra que sostener la existencia de una suerte de fractura epistemológica en el proceso —que habrá que sortear—: el órgano que decide sobre los hechos no explica cómo llegó a su conclusión, y el que dicta sentencia no tiene herramientas para fundarla sobre una base racional verificable. Esta situación limita sin duda alguna la posibilidad de impugnar adecuadamente la condena, ya que el condenado no puede conocer qué fundamentos fácticos fueron decisivos, y restringe gravemente el ejercicio del derecho a recurrir.

Una primera afirmación nos conduce a sostener que, si bien la disociación entre juez de hecho y juez de derecho es aceptable desde el punto de vista estructural, su validez constitucional y convencional depende de que el sistema jurídico incorpore mecanismos adicionales que permitan reconstruir las razones del veredicto o, al menos, garantizar que el control judicial posterior pueda ejercer un examen sustancial sobre la razonabilidad de la condena. De lo contrario, el modelo se expone a ser considerado incompatible con el derecho de defensa y los estándares internacionales del debido proceso.

II - ESTÁNDARES INTERNACIONALES APLICABLES

El análisis del juicio por jurados en clave convencional exige revisar su compatibilidad con los estándares desarrollados en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, particularmente a partir del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana no ha cuestionado la validez del juicio por jurados en sí mismo, sino que ha señalado que su diseño debe asegurar el respeto de todas las garantías del debido proceso. En el caso V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua (2018)2, el Tribunal dejó expresamente establecido que el hecho de que una condena penal sea dictada a partir de un veredicto popular no exime al Estado del deber de asegurar que dicha decisión sea razonada, susceptible de control y conforme a las reglas del proceso penal.

La exigencia de motivación de las decisiones judiciales ocupa un lugar central en la jurisprudencia del sistema interamericano del que Argentina forma parte. La Corte ha sostenido reiteradamente que el deber de motivar no es una mera formalidad, sino una garantía sustancial contra la arbitrariedad. La motivación permite que las partes comprendan las razones por las cuales se adoptó una determinada decisión, habilita su impugnación y facilita el control de instancias superiores. Si bien se ha admitido que el jurado popular no está obligado a emitir una motivación escrita como la que exige un tribunal técnico, la jurisprudencia internacional3 ha sido clara al exigir que existan mecanismos procesales que permitan reconstruir racionalmente el razonamiento que subyace a la decisión de culpabilidad. La falta de todo elemento que revele los fundamentos del veredicto constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención, como quedó plasmado en el caso nicaragüense mencionado.

Este mismo criterio ha sido reiterado en otros precedentes relevantes, como Perrone y Preckel vs. Argentina4 y Hernández vs. Argentina5, donde la Corte destacó que cualquier decisión que afecte derechos fundamentales debe contar con una justificación suficiente que permita a las partes ejercer adecuadamente el derecho de defensa y recurrir la decisión. En este punto, se vincula con el contenido del artículo 8.2.h de la CIDH y del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho a recurrir la sentencia penal ante un tribunal superior. Para que este derecho sea efectivo, es indispensable que existan elementos mínimos que permitan fundar el recurso, lo cual resulta especialmente complejo si el veredicto carece por completo de motivación o sustento verificable. El riesgo es que la revisión se limite a un control formal, sin posibilidad real de examinar la razonabilidad probatoria de la decisión ni la corrección de su resultado.

La garantía de imparcialidad e independencia también ha sido objeto de análisis en relación al juicio por jurados. La Corte Interamericana ha sostenido que los jurados deben estar libres de presiones externas, que el proceso de integración debe ser transparente y que deben evitarse condiciones que generen un temor fundado de parcialidad6. En el caso V.R.P. y V.P.C., se evaluó la existencia de presuntas influencias indebidas durante la deliberación, y la falta de mecanismos de control sobre la conducta del jurado fue considerada una vulneración adicional al debido proceso.

Finalmente, el principio de presunción de inocencia y el estándar de prueba aplicable en materia penal se proyectan directamente sobre el rol del jurado. El sistema debe asegurar que éste decida conforme a la regla del "más allá de toda duda razonable", lo cual solo puede verificarse si se cuenta con instrucciones claras por parte del juez técnico, registros adecuados del debate y mecanismos que permitan impugnar la decisión cuando se considere que ese estándar fue vulnerado. De lo contrario, la opacidad del veredicto convierte al sistema en un ámbito inmune al control judicial y, por tanto, incompatible con el debido proceso legal.

En suma, el juicio por jurados puede ser considerado compatible con los tratados internacionales de derechos humanos, pero su validez dependerá de que el diseño normativo garantice el respeto pleno a la motivación de las decisiones, la posibilidad de revisión, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la transparencia del procedimiento.

La Corte Interamericana no ha cuestionado el modelo en abstracto, pero ha sido categórica al afirmar que la ausencia absoluta de motivación, combinada con la falta de garantías sustitutivas, convierte a una condena penal en una decisión arbitraria e inconvencional. Esta doctrina debe ser tenida en cuenta al evaluar la constitucionalidad y convencionalidad de los proyectos normativos que buscan implementar el juicio por jurados en el ámbito local.

III - EL ROL DE LAS INSTRUCCIONES AL JURADO

Uno de los principales mecanismos normativos destinados a garantizar la legalidad del veredicto en el juicio por jurados es el conjunto de instrucciones que el juez técnico debe impartir al jurado antes de que éste se retire a deliberar. Las instrucciones cumplen una función estructural, en la medida en que buscan asegurar que los ciudadanos legos comprendan las reglas jurídicas aplicables, los elementos típicos de los delitos imputados, el estándar probatorio requerido y los principios del proceso penal que deben respetar en su deliberación. El proyecto de ley de juicio por jurados de la Provincia de Jujuy regula este aspecto en los artículos 61 a 63, estableciendo que las instrucciones deberán ser claras, imparciales, comprensibles y ajustadas a los hechos concretos del caso. Asimismo, contempla la posibilidad de que las partes soliciten instrucciones específicas, lo que refuerza el carácter adversarial y contradictorio del proceso.

En los sistemas donde el veredicto no se motiva –como el que propone el modelo jujeño–, las instrucciones judiciales adquieren un valor procesal y constitucional reforzado. Su función va más allá de la mera transcripción de normas: permiten orientar jurídicamente la deliberación del jurado, asegurar que se aplique el estándar de prueba correcto y establecer los límites legales dentro de los cuales debe adoptarse la decisión. Aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos no les asigna expresamente el carácter de motivación sustitutiva, en el caso V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua sostuvo que incluso en los modelos de jurado clásico, deben existir mecanismos que hagan posible reconstruir racionalmente el razonamiento detrás del veredicto. La posibilidad de valorar el curso lógico de esa decisión —a la luz de las pruebas presentadas y las instrucciones impartidas— opera como una garantía contra la arbitrariedad (párrs. 2597 y 2638). Por ello, las instrucciones judiciales constituyen un elemento clave en el diseño institucional del juicio por jurados: no reemplazan la motivación, pero pueden integrarse a un sistema de control procesal que asegure la legalidad del resultado, siempre que estén debidamente estructuradas, registradas y observadas por los jueces revisores.

Este enfoque también ha sido adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en casos como Taxquet vs. Bélgica9 (2010) y Judge vs. Reino Unido10 (2011). En el primero, el TEDH consideró que la ausencia absoluta de explicaciones sobre la decisión del jurado vulneraba el derecho a un juicio justo, mientras que en el segundo concluyó que el sistema británico era convencionalmente válido porque el jurado recibía instrucciones detalladas del juez sobre la calificación legal y los estándares de prueba, lo que permitía controlar indirectamente la razonabilidad de su decisión. Ambos precedentes coinciden en que, aunque el secreto de deliberación del jurado sea admisible, debe estar compensado por herramientas procesales que aseguren que la decisión fue tomada conforme al derecho y con respeto por las garantías básicas del proceso.

Sin embargo, las instrucciones judiciales, si bien imprescindibles, no son suficientes –por sí mismas– para suplir la ausencia de motivación. En primer lugar, no revelan cómo el jurado valoró cada medio de prueba, ni qué elementos consideró decisivos o qué pruebas relevantes omitió tener en cuenta. En segundo lugar, el control que puede ejercer el juez técnico o el tribunal de revisión sobre las instrucciones es meramente formal: pueden verificar si fueron legalmente impartidas, pero no cómo fueron entendidas ni aplicadas por el jurado. Finalmente, su redacción estandarizada y su carácter general limitan su utilidad como instrumento de reconstrucción razonada de cada decisión.

Así las cosas, las instrucciones al jurado constituyen un instrumento valioso y necesario para orientar la deliberación de los jurados legos y para garantizar un mínimo de control normativo en un modelo que excluye la motivación del veredicto. No obstante, su función garantista es incompleta si no se la complementa con otras herramientas procesales que permitan conocer –aunque sea de manera indirecta– los hechos considerados probados, el razonamiento seguido –y en su caso los vicios del mismo– y la conformidad de la decisión con los principios del derecho penal y del proceso. Por ello, el cumplimiento efectivo de los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere no solo buenas instrucciones, sino un diseño procesal integral que asegure la transparencia, el control y la revisión racional de las decisiones adoptadas en el juicio por jurados.

IV - DERECHO INTERNO ARGENTINO: MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL NACIONAL Y PROVINCIAL

En el sistema jurídico argentino, el deber de motivar las decisiones judiciales tiene jerarquía constitucional. Este principio se encuentra implícito en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece el derecho al juicio previo fundado en ley, y ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una exigencia esencial del debido proceso legal. No existe condena válida en el ordenamiento argentino si no se funda razonablemente en prueba legalmente producida y valorada conforme a las reglas del derecho. La sentencia debe exteriorizar de modo claro y completo los motivos que condujeron al juez o tribunal a decidir en un determinado sentido, para que pueda ser comprendida, discutida y eventualmente revisada.

A este mandato se suma el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que incorpora a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos con jerarquía constitucional. En virtud de esta cláusula, el contenido del artículo 8 de la CADH –que exige que toda persona sea juzgada por un tribunal imparcial y que toda decisión que afecte derechos fundamentales sea motivada– forma parte del derecho interno argentino con la misma fuerza normativa que las disposiciones de la Constitución. En consecuencia, el deber de motivación judicial no sólo tiene fuente en la norma nacional e integra el bloque de constitucionalidad, sino también en el derecho internacional de los derechos humanos con rango constitucional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente que la motivación de las sentencias judiciales es un imperativo constitucional que se proyecta sobre todo el sistema de administración de justicia. En Fallos 312:122, el Máximo Tribunal afirmó que "la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues lo contrario equivaldría a permitir que el ejercicio de la jurisdicción pueda ser arbitrario". La doctrina de la arbitrariedad –desarrollada precisamente por la Corte como límite a la discrecionalidad de los jueces– tiene como eje central la necesidad de motivar racionalmente cada resolución, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Esta doctrina se aplica con igual o mayor rigor en materia penal, donde la libertad del imputado está en juego.

Este mandato constitucional también se refleja con fuerza en el derecho provincial, particularmente en el marco normativo de la Provincia de Jujuy. El artículo 171, inciso 2, de la Constitución jujeña establece expresamente que las leyes procesales deben garantizar "la obtención de una decisión debidamente fundada, dentro de un plazo razonable, y su ejecución". Esta norma no solo reafirma el deber de motivación como parte esencial de la tutela judicial efectiva, sino que lo eleva a exigencia constitucional expresa, consolidando un estándar provincial que acompaña el mandato nacional y convencional.

En igual sentido, el artículo 2 del Código Procesal Penal de Jujuy establece que toda sentencia definitiva debe constituir una "derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa", y que no puede violar normas constitucionales. Aquí se refuerza un concepto fundamental del control de constitucionalidad: la motivación no es una formalidad, sino la manifestación concreta del principio de legalidad y del respeto por el derecho de defensa. Una sentencia que no explique por qué los hechos se tuvieron por probados y cómo se aplicó el derecho no puede ser considerada válida dentro del ordenamiento jurídico jujeño.

Por su parte, el artículo 160 del mismo Código –en su segundo párrafo– exige que todas las resoluciones judiciales, incluyendo sentencias, autos y decretos, sean fundamentadas "bajo pena de nulidad". Esta regla procesal asegura que el deber de motivación no solo sea una exigencia de principio, sino también una condición de validez de los actos jurisdiccionales. En consecuencia, cualquier decisión que carezca de fundamentación suficiente –ya sea en cuanto a los hechos o al derecho aplicado– podrá ser considerada nula y contraria a las garantías procesales mínimas.

En este marco normativo, el veredicto inmotivado del jurado popular, que no puede ser reconstruido ni explicado por el juez técnico, se encuentra en tensión directa con las exigencias impuestas tanto por la Constitución Nacional como por la Constitución y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy. La ausencia de motivación impide la verificación de la racionalidad de la decisión, obstaculiza el derecho de defensa, impide la revisión judicial efectiva y debilita la legitimidad democrática del acto jurisdiccional. A ello se suma que el juez, al dictar sentencia posterior al veredicto, no puede motivar debidamente los hechos que da por probados si no conoce el razonamiento fáctico del jurado. Así, se produce una escisión entre el mandato constitucional de motivar y las limitaciones estructurales del modelo procesal adoptado, todo lo cual pone en entredicho la validez de la sentencia como acto jurisdiccional fundado.

El principio de la sana crítica racional constituye en este marco la técnica que orienta la valoración de la prueba por parte de los jueces profesionales. Se entiende por sana crítica el sistema lógico-racional que permite evaluar la prueba conforme a reglas de la lógica, principios científicos y máximas de experiencia. La valoración probatoria debe ser completa, coherente y fundada en un análisis objetivo de los elementos probatorios obrantes en cada causa. No basta con afirmar que el tribunal "cree" o "siente" que el imputado es culpable: es necesario que exponga cómo llegó a esa conclusión, qué pruebas fueron tenidas por decisivas, cuáles fueron descartadas y por qué11. En palabras de Luis Ernesto Kamada (2020), "motivar el veredicto no puede ser otra cosa que dar las razones que lo justifican". Esta exigencia no puede relajarse por tratarse de un tribunal popular, ya que lo que está en juego es la posibilidad de controlar si la decisión fue adoptada conforme a parámetros racionales y respetuosos del derecho de defensa.

La colisión que plantea el modelo de juicio por jurados con veredicto inmotivado es que impide –por diseño– la aplicación del sistema de sana crítica racional, incluso de forma indirecta. El jurado no expresa sus razones, no argumenta sobre la prueba ni realiza una exposición de hechos acreditados. El juez técnico, a su vez, no participa en la deliberación del jurado y no conoce cuáles fueron los fundamentos reales de la condena. En consecuencia, cuando debe dictar sentencia, lo hace sin poder reconstruir los hechos tenidos por probados ni explicar cómo se llegó a esa conclusión. Esta situación coloca a la sentencia en un plano meramente declarativo, desprovisto de motivación sustantiva, y compromete el cumplimiento del artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 171, inciso 2 de la Constitución Provincial y de los estándares convencionales con jerarquía constitucional.

Por ello, desde la perspectiva del derecho argentino, la ausencia de motivación del veredicto popular no puede ser considerada neutra ni irrelevante. La estructura del juicio por jurados debe prever mecanismos que permitan salvar esa omisión mediante una reconstrucción razonada de los hechos acreditados, sin lo cual el modelo entra en conflicto con los principios fundamentales del proceso penal y del sistema republicano de gobierno. La participación ciudadana en la administración de justicia no puede hacerse a costa del debilitamiento de las garantías procesales más básicas, entre ellas, la de obtener una decisión fundada.

V - ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS DE JUJUY

El proyecto propone la instauración del juicio por jurados conforme al modelo clásico o anglosajón, es decir, bajo una estructura disociativa en la que los ciudadanos legos ejercen la función de jueces de hecho y el magistrado profesional actúa como juez de derecho. En ese marco, el jurado popular es responsable en determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado respecto de los hechos imputados, mediante un veredicto general e inmotivado, deliberado en secreto y sin participación del juez técnico. Éste, por su parte, dirige el debate, imparte las instrucciones legales, resuelve planteos procesales y dicta sentencia una vez recibido el veredicto.

La propuesta jujeña sigue las líneas generales de las leyes provinciales vigentes en Buenos Aires (Ley Nº 14543/2013), Neuquén (Ley Nº 2784/2011), Córdoba (Ley Nº 9182/2004) y Mendoza (Ley Nº 9106/2018), pero presenta ciertas omisiones normativas que dificultan su adecuación plena a los estándares constitucionales vigentes en el país. El punto más crítico radica en que el proyecto no prevé ninguna herramienta procesal que permita reconstruir los hechos tenidos por acreditados por el jurado, ni explica cómo debe motivarse la sentencia cuando el juez desconoce las razones fácticas del veredicto. Esta ausencia normativa es especialmente relevante si se considera que el veredicto del jurado tiene efectos vinculantes para el juez técnico, quien debe limitarse a fijar la pena correspondiente en caso de condena, sin calificar jurídicamente los hechos ni revisar la valoración probatoria.

En este contexto, la sentencia judicial dictada en base al veredicto del jurado carece de toda motivación sustantiva en lo relativo a la prueba y los hechos. El juez profesional se ve impedido –o cuanto menos limitado– de cumplir con su deber constitucional de fundar las decisiones en razones explícitas, así como con su obligación convencional de garantizar que toda condena penal sea motivada y susceptible de revisión, en los términos del artículo 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta deficiencia estructural del modelo normativo propuesto se agrava por la ausencia de una regulación específica sobre el alcance del recurso de apelación o casación contra el veredicto del jurado, lo que restringe aún más el control jurisdiccional sobre posibles errores en la valoración de la prueba o en la aplicación del estándar de duda razonable.

El proyecto de ley jujeño sí contempla, en cambio, un tratamiento relativamente detallado de las instrucciones judiciales al jurado. En sus artículos 61 a 63, se establece que el juez deberá impartir instrucciones generales y especiales antes de la deliberación, que estas deberán ser claras y comprensibles, y que las partes podrán proponer su contenido. Esta regulación es positiva, en la medida en que garantiza que el jurado reciba orientación jurídica adecuada, pero resulta insuficiente para suplir la ausencia de motivación del veredicto. Las instrucciones no permiten conocer cómo valoró el jurado cada prueba ni qué hechos tuvo por ciertos, y por ende no pueden constituir por sí solas un sustituto válido de la motivación exigida por el bloque constitucional.

Otro aspecto que merece ser destacado es que el proyecto no incorpora mecanismos que permitan una reconstrucción fáctica indirecta del razonamiento del jurado. No se prevé, por ejemplo, el uso de formularios especiales con cuestiones fácticas, ni la posibilidad de que el juez explicite en su sentencia los hechos mínimos que se consideran probados en virtud del veredicto. Tampoco se exige que el acta del veredicto indique elementos mínimos sobre los hechos o la prueba, lo que podría haber servido como punto de partida para el control judicial. Esta omisión coloca al sistema en tensión con lo sostenido por la Corte Interamericana en V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua, donde se estableció que la falta de motivación solo es admisible si existen mecanismos sustitutivos que permitan verificar que la decisión fue razonable, imparcial y respetuosa del derecho de defensa.

En definitiva, el proyecto jujeño reproduce el diseño formal del juicio por jurados sin incorporar las garantías procesales adicionales necesarias para asegurar su compatibilidad con el derecho constitucional e internacional de los derechos humanos. No se cuestiona aquí la legitimidad democrática del modelo ni su valor institucional como expresión de participación ciudadana. Lo que se observa es que, tal como está diseñado, el sistema propuesto no satisface las condiciones mínimas que exigen los estándares internacionales y el ordenamiento jurídico argentino para que una condena –o absolución– penal sea válida: decisión motivada, derecho a defensa, posibilidad de revisión y razonabilidad probatoria. Por tanto, se impone la necesidad de introducir ajustes o mejoras normativas orientadas a asegurar la transparencia del proceso deliberativo, la posibilidad de control judicial del veredicto y la reconstrucción razonada de los hechos en la sentencia final.

VI - CONCLUSIÓN

Existe una zona gris que plantea tensiones entre el veredicto inmotivado del jurado popular y el deber constitucional y convencional de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales. La disociación funcional entre el juez de hecho –que delibera en secreto– y el juez de derecho –que debe dictar sentencia sin conocer cómo se valoró la prueba– desafía los principios de publicidad, sentencia fundada y derecho al recurso.

Aunque compatible en abstracto con la Constitución Nacional, esta estructura exige un diseño procesal que prevea garantías sustitutivas eficaces: instrucciones claras, control de legalidad, revisión judicial y mecanismos que permitan reconstruir racionalmente los fundamentos del veredicto.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el juicio por jurados es admisible en términos constitucionales y convencionales siempre que respete las garantías esenciales del debido proceso. El problema no radica en el instituto en sí, sino en la ausencia de herramientas procesales que neutralicen los efectos de la falta de motivación y el secreto de deliberación.

Desde esta perspectiva, la plena compatibilidad del juicio por jurados con el bloque de constitucionalidad y legalidad vigente –a nivel nacional y provincial– requiere la incorporación de instrumentos que permitan el control racional, público y revisable de las decisiones del jurado.

Esta crítica no pretende deslegitimar el avance institucional ni el valor democrático del modelo. Por el contrario, busca aportar herramientas técnicas que fortalezcan el sistema, equilibrando participación ciudadana y garantías procesales, en línea con los estándares internacionales y el derecho interno. La experiencia comparada ofrece un campo fértil para continuar reflexionando sobre cómo lograr que la justicia participativa no entre en colisión con la transparencia y el derecho a comprender las razones de una condena o absolución.

Esta reflexión final busca contribuir a la construcción de consensos normativos que permitan incorporar los puntos críticos aquí identificados, a fin de que el instituto supere, en la práctica, el control de constitucionalidad y convencionalidad que naturalmente acompañará su aplicación.

Más que una conclusión cerrada, esta postura pretende ser un punto de partida para un debate abierto y plural, que convoque a una reforma prudente, informada y respetuosa de la dimensión constitucional y convencional que atraviesa el proceso penal contemporáneo.

Referencias bibliográficas

Corte IDH, "V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua", Serie C N.º 350, 8 de marzo de 2018.

Corte IDH, "Perrone y Preckel vs. Argentina", sentencia del 8 de octubre de 2019.

Corte IDH, "Hernández vs. Argentina", sentencia del 22 de noviembre de 2019.

Fallos CSJN, 312:122.

Fallos CSJN, 318:1269.

Kamada, L. E. (2020). "El juicio por jurados: de la inmotivación del veredicto a la comprensión de su sentido", SAIJ, 4 de febrero de 2020.

Ríos Álvarez, R. (2021). "Jurados y derecho a recurrir: la cuestión de la motivación", en Debates actuales sobre juicio por jurados en América Latina.

TEDH, 16 de noviembre de 2010, "Taxquet vs. Bélgica", aplicación n.º 926/05, https://hudoc.echr.coe.int

TEDH, 28 de agosto de 2011, "Judge vs. Reino Unido", aplicación n.º 35863/10.

1 El proyecto de ley de juicio por jurados identificado como Expte. N° 209-DP-25 fue presentado ante la Legislatura de la Provincia de Jujuy el 11 de febrero de 2025, y al momento de la redacción del presente artículo, se encuentra en tratamiento en la Comisión de Asuntos Institucionales.

3 Ver también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Taxquet Vs. Bélgica [GS], No. 926/05. Sentencia de 16 de noviembre de 2010.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), sentencia de 8 de octubre de 2019, párrafo 120.

5 CIDH, sentencia 22 de noviembre de 2019, párrafo 122.

6 CIDH, V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párrafos 239, 240 y 241.

7 CIDH, V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, Serie C No. 350, párr. 259: "todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que [...] pueda reconstruirse el curso lógico de la decisión de los jurados [...]".

8 Ibid., párr. 263: "la Corte considera que lo que corresponde analizar es si el procedimiento penal en su conjunto ofreció mecanismos de salvaguardia contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del veredicto".

9 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala), caso Taxquet vs. Bélgica, sentencia de 16 de noviembre de 2010, n.º 926/05, párr. 90. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-101739

10 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Judge vs. Reino Unido, sentencia de 17 de noviembre de 2011, demanda n.º 35863/10, párr. 36. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-107430

11 A diferencia de los sistemas anglosajones, no basta la íntima convicción para la estructuración de la motivación y la justificación de las razones de hecho y derecho que sostienen un decisorio en nuestro sistema de derecho, pues éste recepta la sana crítica racional como el mecanismo que debe recorrer la hermenéutica del caso particular para sostener los motivos que expone el juez en la praxis jurídica.