El jurado clásico, su naturaleza política y los derechos de las víctimas

The Classic Jury, Its Political Nature and Victims' Rights

Laura Margaretic
Universidad de Palermo
Correo: lauramargaretic@gmail.com

Abogada (UBA). Master en Derecho Penal (Universidad de Palermo). Candidata al Doctorado (UP). Fiscal del Departamento Judicial Azul.

Recibido: 29/04/2025 - Aceptado: 30/07/2025

Resumen

Este ensayo analiza críticamente el proyecto de ley que propone incorporar el modelo clásico de juicio por jurados en la justicia federal argentina, poniendo el foco en su impacto sobre los derechos de las víctimas. Se advierten tensiones derivadas de los veredictos inmotivados e inapelables por la acusación, que podrían afectar el acceso a la justicia y la protección judicial efectiva. El trabajo también examina el fenómeno del jury nullification, destacando los riesgos que plantea en ciertos tipos de delitos y, en particular, en casos que involucran a víctimas de colectivos vulnerables. A partir de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, se plantea la necesidad de repensar estos aspectos en la implementación del juicio por jurados.

Palabras clave: Juicio por jurados clásico - Derechos de las víctimas - Jury Nullification - Naturaleza política - Sistema interamericano de derechos humanos

Abstract

This essay offers a critical review of the draft bill that proposes introducing the classic jury trial model into Argentina's federal justice system, highlighting the tensions this model creates in relation to victims' rights. It examines the political nature of the system, reflected in unreasoned verdicts that cannot be appealed by the prosecution, which may undermine constitutional guarantees of access to justice and effective judicial protection for crime victims. From this perspective, the essay discusses the risks of jury nullification, especially depending on the type of crime judged and its impact on victims from historically vulnerable groups. It concludes by suggesting the need to rethink the jury model in light of current standards of the Inter-American human rights system.

Keywords: Classical jury trial – Victims' rights – Jury nullification – Political nature – Inter-American human rights system

En la última década, el juicio por jurados se ha posicionado como un tema central en los debates académicos nacionales, especialmente entre los procesalistas penales. Este interés surge a partir de las sucesivas reformas implementadas en el ámbito provincial que, bajo diversos formatos, han incorporado la participación popular en el juzgamiento criminal.

Ahora parece haber llegado el turno de la justicia federal. En la actualidad, el Congreso Nacional discute un proyecto de ley que busca introducir el juicio por jurados en este ámbito1, lo cual ofrece una valiosa oportunidad para reflexionar, una vez más, sobre las implicancias de la participación ciudadana en la administración de justicia y los desafíos que ello representa.

En este marco, me propongo analizar los efectos que un modelo de jurado clásico, como el que se pretende implementar en la justicia federal y que ya ha sido adoptado en la mayoría de las provincias, tiene en los derechos de las víctimas de delitos. La perspectiva aquí planteada no es la habitual. Por lo general, a este instituto se lo suele analizar desde las virtudes democráticas que aporta al sistema de justicia o por el impacto que tiene en los derechos y garantías del acusado. En escasas ocasiones, se lo examina en función del grado de protección que ofrece a los derechos y expectativas de quienes han sobrevivido a delitos interpersonales graves y se presentan al juicio en calidad de víctimas.

Desde esta mirada, es relevante señalar que en el derecho comparado no existe un único formato de juicio por jurados, sino que existen múltiples versiones que suelen agruparse en dos grandes modelos. El sistema mixto o escabinado, que combina jueces ciudadanos y profesionales en la toma de decisiones; y el modelo clásico, propio del common law, en el que un jurado compuesto exclusivamente por ciudadanos legos delibera de forma autónoma, guiado únicamente por las instrucciones legales de un juez técnico. (Cavallero-Hendler, 1988, pp. 67-70; Maier, 2016). El proyecto que actualmente evalúa el Congreso Nacional se inclina por un modelo de jurado clásico, cuyos pilares son: la integración por doce jurados legos accidentales, la realización de una audiencia de selección imparcial (voir dire), la intervención de un juez técnico que imparte instrucciones sobre el derecho y la ley aplicable, la exigencia de unanimidad para absolver o condenar, y la imposibilidad de que la parte acusadora impugne un veredicto absolutorio (Harfuch-Penna, 2018).

Este formato es el que han adoptado mayoritariamente las provincias argentinas. A modo de ejemplo, es posible citar el caso de la provincia de Buenos Aires, que de entre las posibles variables en que se puede presentar el formato clásico, reprodujo en lo sustancial el modelo vigente en el sistema federal de EEUU (Schiavo, 2016; Herbel, 2013).

El formato de jurado angloamericano se caracteriza por su esencia política, lo que impacta directamente en los derechos de las víctimas. Estudiosos del jurado norteamericano no dudan en señalar que el verdadero poder del jurado anglosajón se manifiesta en la naturaleza de la absolución, la cual pone punto final al proceso de manera irreversible (Fletcher, 1997, p. 302).

Esto se debe al modo particular en que el jurado, compuesto exclusivamente por ciudadanos, emite su veredicto, esto es, por "íntima convicción". Este sistema de decisión implica que, tras un proceso deliberativo secreto, los jueces legos deben pronunciarse de manera genérica sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del/de los acusados, sin obligación de expresar los fundamentos de su decisión. Asimismo, el veredicto así emitido resulta irrevisable para la parte acusadora, ya sea pública (Fiscalía) o privada (querella o particular damnificado).

Detrás de este diseño procesal subyace la naturaleza eminentemente política de este sistema, que otorga al jurado la facultad de no aplicar la ley en casos concretos, incluso cuando las pruebas acrediten la culpabilidad del acusado (Bovino, 1998). Este fenómeno, que en el sistema legal de EE.UU. se conoce como jury nullification, surge del carácter general y no fundamentado del veredicto, que oculta las razones detrás de la decisión y limita la posibilidad de la fiscalía para apelar una absolución. En contraste, en sistemas de jurado mixto, como el alemán, donde se requieren sentencias fundamentadas y el derecho a apelar es bilateral, tal práctica resulta inviable (Langbein, 1981).

El jury nullification constituye, así, uno de los rasgos más característicos y controvertidos de los sistemas de jurado de raíz anglosajona. Bajo esta lógica, el jurado popular detenta una potestad de hecho para absolver a un acusado pese a la existencia de prueba suficiente en su contra, guiándose por criterios morales, ideológicos o emocionales, incluso en contradicción con las instrucciones legales impartidas por el juez técnico (Oliver, 1996). Aunque ninguna norma que regula este sistema de juzgamiento reconoce formalmente esta facultad, y los jueces técnicos no instruyen a los jurados sobre su existencia, se trata de una posibilidad latente, derivada de la propia estructura procesal del modelo clásico.

Ni el proyecto de ley de juicio por jurados actualmente en debate en el Congreso Nacional ni las leyes provinciales vigentes –incluida la Ley 14.543 de la provincia de Buenos Aires– contienen disposiciones específicas sobre esta cuestión. Sin embargo, la experiencia acumulada durante una década de vigencia del sistema en territorio bonaerense permite afirmar que el fenómeno se verifica en la práctica. De hecho, su existencia ha sido reconocida de manera expresa por las máximas autoridades jurisprudenciales, tal como surge del fallo "Álvarez Telechea" dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, 31/03/2023, causa P. 134.954), que convalidó la posibilidad de que un jurado, aun considerando acreditada la responsabilidad penal del acusado, opte por absolverlo en atención a "consideraciones de justicia real en el caso concreto". Por ello, el jury nullification debe entenderse como un efecto implícito e inherente al funcionamiento del modelo clásico, aun en ausencia de reconocimiento normativo expreso.

En este contexto, propongo una revisión crítica de este aspecto del modelo clásico, especialmente en el contexto actual de debate legislativo sobre la implementación del juicio por jurados en el ámbito federal. Como advierte Gustavo Bruzzone (2020), la eventual ocurrencia de este tipo de veredictos puede comprometer la legitimidad misma del jurado, en particular cuando su decisión se ve influida por prejuicios o estereotipos. Esta preocupación adquiere especial relevancia en casos que involucran a víctimas pertenecientes a grupos históricamente vulnerables, quienes, conforme al sistema internacional de derechos humanos, son titulares de una tutela reforzada por parte del Estado. Tal es la situación de mujeres, niñas, niños y adolescentes que comparecen al juicio en calidad de víctimas, alegando haber sufrido distintos tipos de violencia que afectan sus derechos personalísimos. La posibilidad de que el jurado se aparte de la ley por motivos extra jurídicos plantea serias tensiones en términos de legalidad, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la justicia.

Dada la trascendencia de esta cuestión, el aspecto que aquí se aborda no debiera ser soslayado por ningún debate legislativo o académico. Confrontar el juicio por jurados con el grado de protección que ofrece para los derechos de las víctimas no solo es necesario, sino que constituye una obligación legal derivada de los compromisos asumidos por nuestro país en el sistema internacional de derechos humanos, especialmente en el ámbito regional.

Este texto busca contribuir a esa discusión. Para ello, pongo a disposición mi experiencia como fiscal de la provincia de Buenos Aires, la cual me ha permitido conocer de primera mano el impacto que tiene el modelo de jurado clásico en los derechos de las víctimas y en sus legítimas aspiraciones de justicia.

I - EL JUICIO POR JURADOS EN LA ESCENA NACIONAL

Antes de avanzar en el sentido indicado, entiendo oportuno aclarar que en la empresa que me he propuesto, parto de la asunción de que el juicio por jurados, como herramienta procesal destinada a promover la participación ciudadana en el sistema de justicia, tiene una legitimidad indiscutible: es un mandato constitucional establecido en tres ocasiones en el texto original de 1853/60 (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN) y su vigencia fue reafirmada en la última reforma constitucional, operada en 1994. Pese a ello es importante destacar que, si bien nuestra Constitución Nacional prescribe en tres ocasiones que los juicios criminales deberán culminar con "juicios por jurados", no se inclina por un modelo en particular (Binder, 1999, p.88; Maier, 2016, p.248). Por el contrario, pone en manos del legislador nacional la sanción de la norma respectiva para su instrumentación y, con ello, la decisión sobre el formato aplicable.

No obstante, existe acuerdo casi unánime entre los estudiosos de la cuestión en señalar que una interpretación histórica u originaria del texto constitucional inclina la balanza en favor del modelo clásico, de neto corte angloamericano. Ello así debido a la influencia que en el texto constitucional original (1853/60) tuvo la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, conocida como la Constitución de Filadelfia (Cavallero-Hendler, 1988; Bruzzone, 2000, p.204-205; Harfuch, 2013, p.42; Tupa, 2002, p.276, entre muchos otros).

A pesar de ello, tras la reforma constitucional que ocurrió en 1994 y la consecuente incorporación con máxima jerarquía de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, hay quienes proponen una interpretación dinámica o teleológica del texto constitucional, que habilita a pensar en otros formatos posibles de jurados que funcionan en el derecho comparado, de modo sustancialmente diferente a como lo hace el modelo norteamericano y que resultaría más respetuoso del nuevo catálogo de garantías constitucionales (Chiara Diaz, 2013; Sagues, 2015; Herbel, 2013).

Esta interpretación parece haber sido asumida por la propia Corte Suprema Nacional, que en el fallo Casal (2015) dijo:

Posiblemente sea necesaria -aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular (Cons. 15).

Es pertinente señalar que la mención transcrita fue realizada por nuestro máximo tribunal de justicia en ocasión de analizar el alcance de la garantía de debida fundamentación de la sentencia condenatoria y el derecho al recurso amplio que asiste a toda persona acusada de un delito penal (Herbel, 2015, p.327). No obstante, aquí la retomo para aplicarla a mi objeto de interés, a saber, analizar si el modelo de jurado clásico que está en estudio actualmente en el Congreso Nacional ofrece suficientes garantías contra la arbitrariedad para las víctimas de un caso penal.

Dicho ello, corresponde señalar que la demora del legislador nacional en sancionar la ley federal de juicio por jurados, tal como lo ordenó el Constituyente originario, ha sido compensada por varias legislaturas provinciales. Desde 1998, diversas provincias argentinas han implementado en sus respectivas jurisdicciones diferentes modalidades de juzgamiento popular. Córdoba fue la pionera, inaugurando un modelo escabinado. Diez años después, otras provincias optaron por el formato clásico, siendo Neuquén la precursora. Desde entonces, muchas provincias han seguido su ejemplo, aplicando variantes del jurado clásico.2 Un caso particular es el de Chubut, que ha implementado un sistema combinado: utiliza un modelo clásico para los casos de mayor gravedad y uno mixto para los casos de menor relevancia.3

En relación a los derechos de las víctimas, cabe destacar que mientras los modelos de integración mixta que conviven en el país prevén veredictos motivados y ofrecen posibilidades de apelación para todas las partes del proceso; aquellas provincias que han optado por el formato clásico, han establecido pronunciamientos sin fundamentación, por íntima convicción, e irrevisables si son favorables para el acusado. Este esquema es el que reproduce el proyecto de ley que está analizando actualmente el Congreso Nacional para la justicia federal.

II - IMPACTO DE LOS VEREDICTOS INMOTIVADOS EN LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

La ausencia de fundamentación en el veredicto ha sido el aspecto que en nuestro medio generó más controversias a la hora de analizar el modelo de jurados clásico que se impuso en el territorio nacional. Ello así ya que, en nuestro sistema legal, la motivación tradicionalmente fue considerada una "garantía de garantías", en tanto les asegura a las partes que fueron escuchadas y al imputado le permite conocer las razones de su condena y solicitar una revisión integral (Herbel, 2013; Pastor, 2010). Fue por ello que la Corte Suprema de Justicia en el fallo Casal (2015) invitó a pensar en formatos de juicios por jurados que permitan satisfacer tal exigencia constitucional.

Si bien esta garantía suele ser analizada desde el impacto que ella tiene en los derechos del imputado –tal fue el enfoque de nuestro máximo tribunal de justicia en el fallo mencionado– aquí propongo hacerlo desde la mirada de las víctimas, resaltando la trascendencia que en la tutela de sus derechos constitucionales tienen los fundamentos de un veredicto que declara la existencia o no del delito por ella denunciado. La motivación de toda decisión jurisdiccional está íntimamente relacionada con las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a ser oído, los cuales protegen a todas las partes del caso, no solo al acusado (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP).

Para mitigar el impacto que los veredictos populares sin motivación tienen en dichas garantías, especialmente en lo que respecta al acusado, quien - además- tiene derecho a una revisión amplia de su condena (arts. 8.2 CADH y 14.5 PIDCP), se han propuesto diversas soluciones. Una de ellas es la elaborada por Gustavo Herbel (2013), quien sugiere conceder al imputado un derecho amplio de revisión, que le permita al Tribunal de Casación considerar los planteos de la defensa que el jurado no haya evaluado, en consonancia con el debido proceso penal.4

No obstante, esta alternativa no resulta aplicable en relación a la víctima, aún cuando esté constituida en parte procesal. A pesar de que ella también tiene derecho a ser oída en el marco del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCP), sus planteos continuarán sin respuesta frente a un veredicto popular. Esto se debe a la ausencia de una instancia revisora que pueda abordar sus demandas, dada la veda recursiva consagrada contra los veredictos de no culpabilidad.

III - EL SISTEMA RECURSIVO ASIMÉTRICO Y LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

La prohibición de recurrir el veredicto de no culpabilidad emitido por un jurado popular es una característica distintiva de los formatos de jurado clásico, como el que se propone implementar a nivel federal. Hasta el día de hoy, su constitucionalidad ha sido ratificada por los máximos tribunales de justicia de las provincias donde opera este modelo de juzgamiento.

Un ejemplo reciente es el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Pitman y otros" (P 137.668, resolución del 21 de marzo de 2024). En este caso, dicho tribunal sostuvo que la prohibición contenida en la norma provincial que veda el recurso contra el veredicto de no culpabilidad emitido por un jurado popular cristaliza en el orden interno el principio del ne bis in idem, con el alcance que se le atribuye en el sistema legal de Estados Unidos, que impide a la fiscalía apelar veredictos absolutorios para evitar un "doble riesgo" de condena. Además, indicó que ello se justifica por el carácter soberano del jurado, que le otorga legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración y no vulnera normas constitucionales, subrayando que el recurso es una garantía exclusiva del imputado.

El caso mencionado es emblemático para el objeto de estudio de este ensayo ya que fue dictado en un caso de presunto abuso sexual denunciado por una adolescente, y si bien la Suprema Corte fue contundente en su resolución invitó a que la cuestión sea debatida en otros ámbitos, distintos a los jurisdiccionales.5

Recogiendo tal sugerencia, aquí propongo reflexionar si la asimetría recursiva establecida por la mayoría de las legislaciones provinciales que instauran formatos de jurado clásico –el mismo que está bajo estudio en el Congreso Nacional para la justicia federal– es compatible con los derechos convencionales que en tanto "persona" el sistema internacional de derechos humanos le otorga a quien se dice víctima de un crimen.

Al respecto, entiendo que el origen soberano del veredicto popular no es un argumento suficiente para justificar su inmunidad frente a la revisión judicial. Si este principio fuera absoluto, tampoco debería permitirse la revisión de un veredicto condenatorio. Sin embargo, las distintas normativas provinciales que han implementado jurados clásicos prevén la posibilidad de recurrir en casación un veredicto de culpabilidad por presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del jurado. Un ejemplo de ello es el artículo 448 bis, inciso d, del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. En este mismo sentido, el inc. d del art. 93 del proyecto de ley que está analizando el Congreso Nacional, establece como motivo especial de impugnación: "Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate".

Sendas disposiciones demuestran que, pese a su origen soberano, el legislador reconoce la posibilidad de error en la valoración probatoria del jurado y prevé mecanismos para corregirlo. Sin embargo, dicha revisión solo es posible frente a veredictos de culpabilidad, por lo cual si la misma arbitrariedad tuviera lugar en un veredicto absolutorio no habría forma de corregirla.

Esta regulación desigual compromete varios derechos convencionales que amparan a las víctimas de delitos en general y en particular aquellas que integran colectivos históricamente vulnerables, a quienes el sistema internacional de los derechos humanos les garantiza una tutela especial. Concretamente, la garantía de acceso a la justicia y el derecho a gozar de protección judicial que ampara a toda persona, y más aún si se dice víctima de un delito, no sólo supone la posibilidad de participar en el proceso haciendo escuchar su voz y formulando peticiones, sino que se extiende al derecho a contar con un recurso efectivo para cuestionar aquellas decisiones que afecten sus derechos (art. 25 de la CADH). La víctima goza constitucionalmente del derecho al debido proceso y con el mismo rango tiene convencionalmente reconocido el derecho a la jurisdicción y a la protección judicial. Ello obliga a que nuestro Estado adecúe su normativa interna de modo tal que esos derechos puedan ser efectivamente ejercidos (arts. 1.1, 2, 8.1 y 25 de la CADH y 14 PIDCP).

Frente a este plexo de derechos de jerarquía supralegal, se impone revisar críticamente el régimen recursivo asimétrico que caracteriza al modelo clásico de juicio por jurados. Este diseño no solo permite la consolidación de veredictos de no culpabilidad que pueden resultar arbitrarios, sino que también expone a las víctimas a nuevas formas de revictimización y transmite un mensaje institucional preocupante, especialmente en casos sensibles como los relacionados con la violencia de género, erosionando la confianza ciudadana en el sistema judicial.6

Tal como reflexiona Cafferata Nores, si la principal razón por la cual el Estado debe ejercer la persecución penal reside en el cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho de las víctimas a obtener justicia (art. 75 inc. 22 de la CN y art. 25 de la CADH), no resulta sencillo admitir que los códigos procesales penales priven a la víctima —constituida en el proceso como parte acusadora— de la posibilidad de interponer recursos, al menos frente a hipótesis extremas en las que la decisión judicial configure una denegación manifiesta del derecho a la justicia que la asiste. Tal sería el caso, por ejemplo, de sentencias absolutorias que adolecen de una evidente parcialidad por parte de los jueces o de un grado de arbitrariedad insostenible (Cafferata Nores, 2011, p.187-188).

En esta misma línea, la sanción de la Ley 27.372 constituyó un avance normativo significativo en el reconocimiento de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, al traducir en términos positivos las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el plano internacional. Esta ley, de aplicación en el ámbito federal, no solo reconoce expresamente el derecho de las víctimas a ser oídas, a recibir información y a participar activamente en el proceso penal, sino que también incorpora, el derecho a recurrir decisiones que puedan frustrar su acceso a la justicia, aun cuando no se hayan constituido formalmente como querellantes, con especial consideración por aquellas que pertenecen a grupos vulnerables.7

IV - LA NATURALEZA POLÍTICA DEL JURADO Y LAS VÍCTIMAS DEL CASO

A pesar del evidente impacto que la asimetría recursiva tiene sobre los derechos constitucionales de las víctimas en el proceso penal, quienes proclaman las virtudes del jurado clásico defienden con firmeza la veda recursiva contra el veredicto absolutorio, en tanto la consideran un pilar fundamental de tal formato, aquel que tenían en mente nuestros constituyentes originales (Granillo Fernández, 2013; Harfuch, 2013, 2020; Penna, 2020).

Como he señalado, detrás de esta cuestión subyace la esencia misma del jurado de raíz anglosajona, según la cual este dispositivo actúa –sobre todo– como un órgano político. Ello le confiere potestad suficiente para decidir no aplicar la ley en un caso concreto, pese a lo que digan las pruebas rendidas en el juicio. Por el contrario, los modelos de integración mixta operan más como instituciones judiciales, por lo que sus decisiones son fundamentadas y pasibles de ser revisadas por todas las partes del caso.

Aunque en el ámbito anglosajón, especialmente en EE.UU., el poder del jurado para decidir sobre la ley es controversial, se considera una "garantía de control popular" que permite a la ciudadanía decidir si un acusado merece sanción. En aquellas latitudes, existen razones históricas e ideológicas que explican la persistencia de este dispositivo a través del tiempo, pese a los cuestionamientos ocasionales que ocurren cada vez que suceden absoluciones escandalosas (Herbel, 2013).

Sin embargo, su traspolación a nuestro sistema legal, tradicionalmente refractario a cualquier vínculo entre justicia y política, resulta cuanto menos complejo. Pese a ello, su desembarco local es una posibilidad concreta a partir del modo en que las provincias mayoritariamente (y también el proyecto de ley para la justicia federal) han regulado el veredicto popular: secreto, inmotivado y definitivo para la acusación. Más aún, su factibilidad ha sido expresamente admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa "Álvarez Telechea" (causa P. 134954 del 31/3/23), donde dijo:

...el veredicto de un jurado popular es un acto complejo en el cual no sólo se busca determinar los hechos del caso a través de la prueba producida durante el juicio, aplicar la ley y evaluar la culpabilidad moral del acusado, sino que, de manera excepcional, el jurado también puede concluir que aun cuando la persona imputada resulte fáctica, legal y moralmente culpable, consideraciones de justicia real en el caso concreto imponen la absolución (causa P. 134954 del 31/3/23).

En ese pasaje, el máximo tribunal de justicia de la provincia de Buenos Aires faculta al jurado a apartarse de la aplicación estricta de la ley cuando "consideraciones de justicia real en el caso concreto imponen la absolución". Esto refleja la esencia del jury nullification del sistema estadounidense y permite la incorporación de factores que, hasta ahora, nuestro sistema legal consideraba ajenos a la función jurisdiccional, como la piedad, la empatía y otras expresiones emocionales (Hans, 2008).

En efecto, el Jurado tiene la posibilidad de anular la ley en el caso concreto por diversas razones: entender que por criterios de justicia material el imputado se encontraba justificado para realizar el hecho; considerar injusta la ley o su aplicación en el caso; interpretar que existió una actuación incorrecta de los órganos de persecución, entre otros motivos (Herbel, 2013, p.341). Estudiosos del tema han concluido que, frente a delitos comunes, sin implicancias políticas, los jurados suelen conceder una suerte de gracia o perdón a quienes, conforme a la ley, deberían ser condenados (Hendler, 2006, p. 151).

En el ejercicio de esta liberalidad política, los reclamos de la víctima pueden quedar insatisfechos. Esto se debe a que habrá casos en los cuales el jurado observará la presentación de pruebas, escuchará los argumentos de las partes y recibirá instrucciones del juez sobre los cargos y el derecho aplicable. Tras deliberar en secreto, emitirá un veredicto sin proporcionar razones. La incapacidad para controlar su veredicto, junto con el significado político de la participación ciudadana en asuntos penales, explica el poder del jurado para no aplicar la ley en un caso particular, incluso cuando la evidencia, según los criterios continentales tradicionales, señala claramente la responsabilidad del acusado (Bovino, 1998, p. 36).

En estos casos, el sistema de juzgamiento habrá cercenado el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, obtener protección judicial, conocer la verdad y evitar la impunidad frente al delito que las afectó. De esta manera, la jury nullification de los norteamericanos no solo pone en riesgo los derechos de las víctimas, sino que además rompe con la expectativa de uniformidad y previsibilidad que tradicionalmente esperamos de nuestro sistema legal.

En nuestro país, ninguna ley provincial de juicio por jurados contempla de manera explícita la facultad del jurado de controlar la ley aplicable al caso y decidir no aplicarla. El proyecto de juicio por jurados para la justicia federal tampoco aborda esta cuestión. Sin embargo, como señala Bruzzone (2020), la potestad del jurado para anular la ley en un caso concreto opera al margen de su regulación formal. Por ello, su eventual ocurrencia y el impacto que puede tener en los derechos de las víctimas no deberían quedar excluidos del debate nacional en torno a la adopción del modelo clásico de jurado.

V - LA POTESTAD DEL JURADO DE ANULAR LA LEY SEGÚN EL TIPO DE CASO A JUZGAR

Tal como reflexiona Gustavo Bruzzone, la postura que se adopte frente al tema que aquí nos convoca puede variar según el tipo de casos en los que intervenga el jurado o, incluso, según la concepción sobre lo que el sistema judicial busca resolver: una infracción o un conflicto.

Dice el autor que, si entendemos que el proceso penal debe actuar ante una infracción, entonces la imposición de una pena se percibe como un imperativo necesario para cumplir con la función reparadora. En este marco, la anulación de la ley sería poco compatible con dicho objetivo. Por el contrario, si el enfoque se centra en la idea de resolver un conflicto, entonces la anulación del caso puede interpretarse como una opción legítima dentro del abanico de posibles soluciones (Bruzzone, 2020, p. 278/279).

La discusión sobre los fines del sistema penal excede, en mucho, el alcance de este trabajo. Sin embargo, la distinción según los tipos de delitos en los que puede operar el fenómeno conocido como jury nullification resulta especialmente relevante en el contexto actual, en el cual se debate la implementación de un modelo de jurados clásico para la justicia federal de nuestro país.

En este sentido, resulta de sumo interés repasar los estudios realizados al respecto en sistemas legales donde el jurado clásico tiene una larga tradición, tal como en EE.UU. En ese sistema legal, autores como Aaron Oliver (1996) sostienen que el debate sobre la anulación del jurado no se centra en la existencia de este "poder", ya que la Corte Suprema de EE.UU. ha confirmado su existencia. En cambio, las discusiones giran en torno a dos cuestiones principales: si los jurados deben ser informados sobre su facultad de anulación y si esta debería permitirse sólo en ciertos casos. En caso afirmativo, surge el desafío de definir en qué circunstancias y cómo establecer dichos límites.

Para abordar esta problemática, el autor clasifica los casos en cuatro categorías principales: delitos violentos, casos de conciencia, delitos no violentos y delitos sin víctima.

En el caso de los delitos violentos, como serían los de homicidio, violación, agresión – entre muchos otros–, Oliver destaca que, aunque el sentido común parece indicar que ningún jurado debería anular la ley y absolver a un acusado que comete un delito violento, esto ocurre con bastante frecuencia. Según estudios citados, factores como la raza juegan un rol decisivo, especialmente en áreas urbanas, como lo demuestran estadísticas del Wall Street Journal sobre tasas de absolución en grandes ciudades (Oliver, op. cit., p. 54).8

Otro ejemplo emblemático que cita el autor para reflejar cómo opera este fenómeno en delitos violentos, es el de los casos de violación, en los cuales la anulación del jurado históricamente reflejó prejuicios que culpaban a las víctimas y minimizaban la gravedad del delito, lo cual se reflejaba en bajas tasas de condena. Aunque los avances en los derechos de las mujeres han mejorado esta situación, aumentado la proporción de condenas, el sexismo sigue siendo un importante desafío para el sistema (Oliver, op. cit., p. 55).

Respecto a esta primera categoría de delitos el autor citado concluye que la potestad del jurado de anular la ley no debería permitirse, ya que en estos supuestos cuando un jurado anula la ley y absuelve a un criminal violento, se socava todo el sistema de justicia y se expone a la sociedad a riesgos innecesarios. En consecuencia, los jueces no deberían instruir a los jurados sobre la posibilidad de anulación y tampoco debería permitirse que los abogados insinúen o sugieran esta opción ante el jurado (Oliver, op. cit., p 56).

La segunda categoría incluye los "casos de conciencia", caracterizados por su fuerte carga emocional. En estos supuestos, la cuestión principal no es si se cometió un delito, sino si el acusado merece evitar el castigo debido a circunstancias atenuantes. Este grupo abarca situaciones como la eutanasia o muerte por misericordia, casos de legítima defensa, y situaciones específicas como el de las mujeres maltratadas que matan a sus agresores, entre otros. A diferencia de los delitos no violentos, los casos de conciencia generalmente involucran algún grado de violencia. Aquí, el dilema radica en si los jurados deben limitarse a su función de evaluar los hechos de manera estricta o permitir que una "voz interior de compasión" guíe su decisión. Oliver sostiene que, a pesar de la complejidad de estos casos, no se debe instruir a los jurados sobre su poder de anulación. Las instrucciones explícitas podrían socavar el sistema legal al priorizar emociones y simpatías por encima de la ley. Sin embargo, señala que los jurados suelen reflejar el sentido moral de la comunidad sin necesidad de ser informados sobre esta facultad (p. 57-59).

Dentro de la categoría de "delitos no violentos", Oliver incluye principalmente actos como el robo, el perjurio, la desobediencia civil ante políticas impopulares, las protestas contra el aborto, la evasión de impuestos y otros delitos de menor gravedad. Este tipo de conductas, en la que los jurados se suelen identificar tanto como víctimas o como infractores, representan una gran carga para los tribunales. Aunque la anulación de la ley puede ocurrir en estos supuestos, Oliver argumenta que no debería ser promovida. La preservación de las normas legales es esencial para garantizar el orden y la previsibilidad en la sociedad. Sin estas protecciones, más personas serían perjudicadas que beneficiadas (p. 61-62).

La cuarta categoría analizada por el profesor norteamericano incluye los "delitos sin víctimas", como la posesión de drogas, el juego, la prostitución y la conducción bajo los efectos del alcohol, entre muchos otros. La anulación del jurado en estos casos puede surgir por diversas razones: la percepción de que quienes participan en actividades consensuadas deben asumir los riesgos, la creencia de que el gobierno no debería regular cuestiones morales, o la idea de que procesar a un acusado en particular es injusto cuando estas conductas son ampliamente toleradas.

No obstante, se argumenta que estas actividades a menudo están relacionadas con otros delitos, incluidos los violentos, por lo que fomentar la anulación podría legitimar conductas delictivas. Además, incentivar la absolución en estos casos haría innecesario su procesamiento, desperdiciando recursos públicos. En definitiva, Oliver concluye que estos delitos no son verdaderamente "sin víctimas", ya que aunque no afecten a una persona específica, generan un impacto negativo en la sociedad. Para mantener el orden social, es fundamental garantizar que las conductas prohibidas sean sancionadas (p. 62-63).

Más allá del tipo de delito que se trate, la postura actualmente vigente en el sistema legal norteamericano sostiene que el jurado tiene el poder de facto de anular la aplicación de la ley, pero no tiene el poder legal de hacerlo, por lo que ni el juez ni el abogado defensor puede informar al jurado respecto a esta potestad (Rohde, 2015).

Al respecto, Bruzzone (2020) explica que en Estados Unidos el jury nullification persiste desde 1895, a pesar de que la Corte Suprema, en el caso "Sparf and Hansen vs. United States", sostuvo que esta facultad no es legalmente posible. En fallos posteriores, como "United States vs. Moylan" (1969), se debatió si era viable informar al jurado sobre esta potestad de anulación, resolviendo en sentido negativo. No obstante, en aquel país opera una organización civil, la Fully Informed Jury Association (FIJA), que promueve campañas públicas para concientizar sobre esta facultad, bajo el lema "Si la ley es injusta, usted no está obligado a aplicarla" (Bruzzone, 2020, p. 280).

VI - SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN DEL JURADO SEGÚN EL PROYECTO DE JUICIO POR JURADOS PARA LA JUSTICIA FEDERAL

La potestad de facto que ejerce un panel de jurados compuesto exclusivamente por ciudadanos para no aplicar la ley en casos concretos, y el impacto diferenciado que este fenómeno genera en el sistema legal según el tipo de delito, tal como plantea Aaron Oliver (1996), resulta especialmente útil para los fines de este ensayo. Esto se debe a la diversidad de delitos para los cuales se proyecta implementar el juicio por jurados en la justicia federal.

En efecto, dice el art. 2 del proyecto que al día de hoy tiene estado parlamentario en el Congreso Nacional, que:

"serán obligatoriamente juzgados por jurados los delitos que en el Código Penal y las leyes complementarias tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a los cinco (5) años de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos".

Esta disposición establece una competencia extraordinariamente amplia, abarcando una diversidad de delitos que van desde narcotráfico, delitos de lesa humanidad, evasión fiscal, contaminación ambiental, trata de personas, secuestros extorsivos, contrabando, delincuencia organizada, delitos contra la libertad de expresión y aquellos vinculados a los derechos de autor y la propiedad intelectual, entre otros.

Esta amplitud plantea desafíos significativos, especialmente en términos de implementación. Dado el carácter obligatorio e irrenunciable del juicio por jurados que se proyecta, se requerirá una considerable inversión presupuestaria para garantizar su óptima operatividad. Las experiencias provinciales en Argentina ya han evidenciado el impacto financiero y logístico que implica este sistema.

Países con una sólida tradición juradista, particularmente aquellos que pertenecen a la órbita del common law, tienen asumido que el jurado compuesto exclusivamente por ciudadanos legos no solo evalúa la culpabilidad o inocencia de los acusados, sino que en cada juicio penal se juzga al proceso penal en sí mismo (Munro, 2019). Aunque este mecanismo constituye una valiosa herramienta de rendición de cuentas ante la sociedad, también impone elevados estándares de profesionalismo y calidad para los operadores judiciales, así como para el sistema legal y policial en general. En este sentido, las experiencias provinciales en nuestro país demuestran la relevancia de mantener dichos estándares como condición esencial para garantizar el éxito y la legitimidad del modelo de juicio por jurados.

Directamente relacionado con ello, está la preocupación que aquí he puesto en consideración respecto a qué pasa con los derechos de las víctimas, cuando el jurado decide por motivos distintos a los estrictamente probatorios, no aplicar la ley en un caso concreto. En estos casos, me pregunto qué otros mecanismos ofrece el sistema para resguardar la legítima aspiración de justicia y reparación que tienen todos aquellos que han sufrido el delito en primera persona.9

Si bien es cierto que muchos de los delitos en los que intervendrá la justicia federal serán de aquellos que Aaron Oliver clasifica como "sin víctimas", no por ello debemos ser indiferentes a las consecuencias indeseables que en este tipo de casos pueden acarrear supuestos de anulación de la ley en el caso concreto.

Frente a delitos como el narcotráfico, criminalidad organizada, lesa humanidad –entre otros–, es la sociedad toda la principal interesada en que el jurado arribe a un veredicto justo y razonable conforme a las pruebas de la causa. Esto no solo es crucial para la protección de los intereses sociales involucrados en la penalización de estos crímenes, sino también para no malgastar los escasos recursos públicos, sabiendo las dificultades que la investigación de estos delitos complejos conlleva.

Además, y en relación a esta categoría, considero que es crucial considerar especialmente a la hora de la implementación de este sistema de juzgamiento la seguridad de aquellos ciudadanos que han sido seleccionados para integrar el jurado, tanto durante el desarrollo del juicio como tras la emisión del veredicto. Ello así a fin de garantizar que puedan pronunciarse sin ningún condicionamiento derivado de temores relacionados con su propia seguridad o la de sus familiares. De no ser así, siempre existirá la duda sobre si aquella sensación de desprotección que eventualmente pudieran sentir redunda en supuestos de jury nullification.

Es cierto que la cuestión de la seguridad no ha ocupado un lugar central en los debates nacionales sobre la implementación del juicio por jurados. Esto podría deberse a que las experiencias provinciales no han registrado incidentes significativos que justifiquen tal preocupación, o, al menos, ningún caso ha trascendido públicamente. Sin embargo, no debemos ignorar la distinta naturaleza de los delitos que serán sometidos a este sistema en la justicia federal.

Si el proyecto de ley actualmente en tratamiento en el Congreso Nacional prospera, el jurado popular deberá juzgar a acusados vinculados a organizaciones criminales complejas y de alta peligrosidad. La capacidad de daño asociada a este tipo de criminalidad, junto con los antecedentes de violencia organizada observados en el territorio nacional (como en Rosario, donde bandas delictuales han atacado a magistrados y funcionarios judiciales), nos obliga a incorporar la dimensión de la seguridad en el análisis y diseño de la implementación del juicio por jurados en el ámbito federal.

Finalmente, en relación con los delitos violentos que afectan a víctimas concretas, ya sean sobrevivientes o no, considero fundamental tener en cuenta los lineamientos que al respecto ha trazado el sistema interamericano de derechos humanos. Veamos.

VII - JURY NULLIFICATION, DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Cualquier análisis del juicio por jurados desde una perspectiva de derechos humanos en nuestra región, nos remite al caso "V.R.P., V.P.C. y otros c/ Nicaragua", resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de marzo de 2018. En este fallo, la máxima autoridad judicial del continente examinó el juicio popular a la luz de los derechos convencionales que protegen tanto al acusado como a las víctimas en un proceso penal.10

Para así hacerlo, la Corte IDH definió el debido proceso como un conjunto de garantías destinadas a proteger a las personas de posibles arbitrariedades estatales, aplicables tanto a los imputados como a las víctimas, a quienes el art. 8.1 de la Convención Americana de derechos humanos, les asegura el acceso a la justicia y el derecho a la verdad.

En relación al juzgamiento por jurados, la Corte IDH entendió que nada impide que las garantías del debido proceso se apliquen a este modo de juzgamiento, por cuanto los redactores de la Convención no tenían en mente un modelo único de enjuiciamiento penal. Sin perjuicio de lo cual, aclaró que cualquier diseño estatal siempre quedará sujeto al control de convencionalidad para verificar si los procedimientos, tal como fueron diseñados e implementados por el Estado, se ajustan a los parámetros del art. 8 de la Convención.

Asimismo, destacó la importancia del deber de motivación en las decisiones judiciales como una garantía clave del debido proceso, necesaria para evitar arbitrariedades, fortalecer la credibilidad judicial y permitir a las partes recurrir la resolución. Por otra parte, señaló que esta garantía, aunque relevante para el imputado, también promueve el control ciudadano sobre la administración de justicia y ampara a las víctimas.

En cuanto a los veredictos inmotivados de los jurados clásicos, la Corte IDH indicó que su legitimidad radica en la participación directa de la ciudadanía, por lo que no resultan incompatibles con las garantías convencionales. Sin perjuicio de ello, destacó que corresponde analizar en cada caso "si el procedimiento penal en su conjunto" ofreció mecanismos de salvaguarda contra la arbitrariedad que permitan comprender las razones del veredicto, tanto al imputado como a la víctima.11

Frente a este estándar, se impone analizar críticamente la viabilidad de que opere en nuestro sistema legal el fenómeno que hemos denominado jury nullification. ¿Es dicha liberalidad política compatible con los estándares vigentes en la materia en el sistema interamericano de derechos humanos, del cual nuestro país tomó la decisión soberana de formar parte en la última reforma constitucional?

Conforme los lineamientos sentados por la Corte IDH en el caso que comentamos, pareciera que veredictos de no culpabilidad emitidos al margen de las conclusiones probatorias, o incluso en casos donde la prueba de cargo es abrumadora –como sucede en aquellos casos donde el mismo imputado confiesa el delito– y dictados únicamente porque la defensa logró conmover al jurado y obtener su misericordia, no cumplen con el estándar convencional establecido por la máxima autoridad regional.

Pronunciamientos de este tipo implican un fracaso del sistema en su deber de neutralizar arbitrariedades, dejando a las víctimas desprotegidas, en tanto no les permitiría reconstruir lógicamente las razones del veredicto, tal como exige la Corte IDH en V.R.P., V.P.C. y otros c/ Nicaragua. Ello es particularmente relevante cuando el caso afecta a víctimas vulnerables, acreedoras de una protección especial en el sistema interamericano de derechos humanos, que impone a los Estados que forman parte de él, un deber de diligencia reforzada para la tutela de sus derechos.12

Por todo lo expuesto, entiendo que los habituales argumentos histórico-institucionales que se esgrimen para justificar los veredictos populares inmotivados e irrecurribles para la parte acusadora, vinculados a su naturaleza política, no son aplicables en nuestro contexto. Ello así ya que nuestro sistema legal posee un diseño particular que no se corresponde con la historia e identidad del pueblo anglosajón y tiene una participación diferente a la de EE.UU. en el sistema interamericano de derechos humanos.13

VIII - A MODO DE CONCLUSIÓN

A lo largo de estas líneas, he intentado hacer un aporte diferencial en el debate que actualmente se desarrolla en el Congreso Nacional respecto del proyecto de ley que propone implementar el juicio por jurados clásico en la justicia federal. Como todos aquellos que trabajamos en pos de brindar un servicio de justicia más transparente y democrático, celebro la iniciativa de los legisladores nacionales, quienes, tras años de postergaciones, han asumido el compromiso de cumplir con el mandato de la Constitución Nacional.

No obstante, mi experiencia como fiscal de juicio en la provincia de Buenos Aires, donde un sistema similar al que se pretende instaurar en la justicia federal opera desde hace ya una década, me impulsa a compartir una visión no tan romantizada del modelo de jurado clásico que se está discutiendo. Esta perspectiva responde a mi labor cotidiana, que me convoca a analizar este instituto desde las implicancias que tiene para quienes han sufrido el delito en primera persona.

En particular, he abordado este tema considerando que las víctimas, en nuestro sistema legal, gozan de un estatus procesal significativamente diferente al que tienen en EE.UU., cuna del jurado clásico y principal fuente de inspiración para los formatos locales. Mientras que en aquel sistema adversarial quienes han resultado damnificados por el delito no adquieren el rol de parte y en ningún caso superan el estatus procesal de testigos (Doak, 2005), en nuestro entorno jurídico han ganado progresivo protagonismo, pudiendo constituirse como acusador particular en la mayoría de los ordenamientos procesales del país, obteniendo con ello diversos derechos de participación que corren el riesgo de verse restringidos con la implementación del modelo de jurado clásico.

En este ensayo he destacado, en particular, el impacto que podría tener en las garantías de las víctimas la facultad del jurado para no aplicar la ley en casos concretos, conocida como jury nullification. Este fenómeno desnuda la naturaleza política del modelo de jurado de exclusiva participación popular que, si bien puede responder a valores sociales de incuestionable legitimidad, en el caso de delitos violentos como la violación, conlleva riesgos considerables. En estos supuestos, dicha potestad podría abrir la puerta a que prejuicios o concepciones erróneas influyan en las decisiones del jurado, comprometiendo así tanto la seguridad como las legítimas aspiraciones de justicia de quienes han sufrido directamente el delito.

La perspectiva de análisis que aquí se ofrece sobre el juicio por jurados resulta deseable en el estado actual de la ciencia penal que, en sus distintas expresiones, busca proteger no sólo los derechos y garantías de la parte acusada, sino que también procura mostrarse respetuoso y contemplativo de la situación de la parte ofendida por el delito. Coincido con quienes sostienen que en la actualidad la calidad democrática y el nivel de respeto de los derechos humanos de un Estado no se mide sólo por el trato a quienes delinquen, sino también por el tratamiento que se dispensa a quienes sufrieron en primera persona las consecuencias de la infracción (Carrera, 2021, p.143).

En nuestro país, la reforma constitucional de 1994 constituye un hito sin igual en el cambio de perspectiva. Ello así ya que incorporó con máxima jerarquía jurídica diversos tratados internacionales de derechos humanos (artículo 75, inciso 22 de la CN), que han reconocido a las víctimas, en general, y a algunos subgrupos de ellas en particular (colectivos históricamente desaventajados y especialmente vulnerables: como son las mujeres e infancia) amplios derechos de participación en el proceso penal, que el Estado argentino no puede desconocer ni restringir, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

La incidencia que los tratados internacionales de derechos humanos han tenido en el ámbito interno, redefinió los contornos de nuestro sistema de administración de justicia. Estos cuerpos normativos motivaron reformas, no solo en la legislación nacional de fondo y de forma, que tuvo que ajustarse a los principios consagrados a nivel internacional (artículo 33 de la CN), sino también en la práctica judicial y la jurisprudencia de los tribunales. Esta tendencia reformista habilita a pensar en un nuevo modelo de proceso penal, cuyos límites están trazados por el enfoque de los derechos humanos y cuya nota sobresaliente es su carácter bilateral, lo que supone equilibrar los derechos del acusado con los de la víctima (Cafferata Nores, 2011).

Este contexto impone la necesidad de realizar un análisis diferencial al momento de "traducir" el modelo de jurado clásico a nuestro sistema jurídico (Langer, 2004), procurando que su dimensión política no comprometa los derechos convencionales de quienes han sobrevivido a un delito. En efecto, la incorporación del juicio por jurados de corte anglosajón al proceso penal argentino plantea una tensión estructural difícil de soslayar: la coexistencia conflictiva entre un modelo adversarial sustentado en veredictos secretos, inmotivados e irrevisables, y una tradición jurídica nacional profundamente arraigada en la lógica continental europea, centrada en la motivación de las decisiones, la revisión jerárquica y la racionalidad crítica. Mientras que la mayoría de los ordenamientos procesales del país –incluido el federal– reconoce a las víctimas el carácter de parte con amplios derechos de participación, impugnación y reparación, el sistema estadounidense mantiene su rol limitado al de testigo periférico, excluido del conflicto penal entre el Estado y el imputado (Doak, 2005). Esta divergencia alcanza su expresión más aguda en el diseño recursivo: donde el modelo continental prevé instancias jerárquicas de revisión, el jurado clásico impone la intangibilidad del veredicto absolutorio, incluso en casos de arbitrariedad manifiesta.

A diferencia del sistema argentino, en Estados Unidos existen mecanismos horizontales de corrección –como los juicios civiles o la intervención de la jurisdicción federal ante denegaciones escandalosas de justicia (Fletcher, 1997)– que mitigan los efectos de este tipo de decisiones. Sin embargo, estos dispositivos no tienen un equivalente en nuestro sistema legal, lo que subraya la necesidad de revisar críticamente la adopción local del modelo clásico, para evitar fricciones con los principios que estructuran nuestro sistema constitucional y convencional de justicia.

En este camino, podría resultar valioso ampliar la mirada y explorar otros formatos de jurados que funcionan en el derecho comparado de modo distinto a como lo hace el modelo clásico, de corte norteamericano. Estos enfoques, más compatibles con el catálogo de derechos y garantías vigente en nuestro país, podrían ofrecer soluciones institucionales que armonicen la participación ciudadana con el debido respeto a las garantías procesales de todas las partes del caso, tal como propuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el emblemático fallo Casal. De no ser así, parece prudente establecer criterios más rigurosos para definir qué tipos de casos serán juzgados por jurados populares, al menos en una etapa inicial de implementación. Esto resulta particularmente relevante si se consideran los importantes desafíos que implica insertar un mecanismo de participación popular en un sistema legal históricamente concebido en torno a la actuación de jueces profesionales, lo que sugiere asumir dicha incorporación como un proceso paulatino y en desarrollo (Schiavo, 2019).

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1 https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/4538-D-2024.pdf.

2 El modelo de jurado clásico se encuentra vigente en Neuquén (Ley 2784/2011), Buenos Aires (Ley 14543/2013), Chaco (Ley 2364 B/2015), Mendoza (Ley 9106/ 2018), Rio Negro (Ley 5020/2014), Entre Ríos (Ley 10746/ 2019), San Juan (Ley 1851/ 2018); Catamarca (Ley 5791/2021); CABA (Ley 6451/2021), Santa Fe (Ley 14253/2024) y La Rioja (Ley 10796/2025).

3 Ley XV n° 30/ 2019.

4 Esta iniciativa parece estar ganando aceptación en la práctica, a juzgar por el criterio de revisión amplio del veredicto popular que asumen varios magistrados del Tribunal de Casación Penal Bonaerense. En tal sentido, se pueden analizar las sentencias dictadas por la Sala I en causas 75. 999, sentencia del 27-X-2017 (voto de Carral-Maidana- Violini); 81523, del 15-XI-2017 (voto de Carral- Maidana), 88.547 del 23-X-2018 (voto de Maidana-Carral), entre muchas otras.

5 Concretamente dijo: "... El sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado. Es evidente que este diagrama legal rompe con una tradición de bilateralidad recursiva heredada del derecho continental europeo, al tiempo que modifica el esquema de impugnación que paulatinamente se le fuera reconociendo a la víctima en el proceso penal. Y, en consecuencia, es aceptable que ello -sobre todo cuando involucra temáticas tan sensibles como la del presente caso- propicie el debate de lege ferenda en los ámbitos idóneos (académicos y legislativos, con intervención de los actores sociales involucrados, conf. mi voto en causa P. 130.555, cit.). Por el contrario, no lo es, que una decisión judicial ponga en jaque una garantía penal de los acusados, desconociendo la autoridad de una norma legal -que no ha sido reputada inválida- del derecho vigente (art. 371 quater inc. 7, CPP)".

6 Es importante tener presente lo dicho por la Corte IDH, respecto a los efectos que la histórica impunidad en el tratamiento de casos individuales de violencia contra las mujeres ha existido, lo cual facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada. Además, tal impunidad favorece la perpetuación y aceptación social del fenómeno y produce en las mujeres un sentimiento de inseguridad, así como una persistente desconfianza en el sistema de administración de justicia. Por lo tanto, esa ineficacia o indiferencia judicial constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. (Corte IDH. Espinoza González vs. Perú, cit., párr. 280. Veliz Franco y otros vs. Guatemala, cit., párr. 208, entre muchos otros)

7 Ley 27.372. (2017). Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. Boletín Oficial de la República Argentina, 13/07/2017. Concretamente, el art. 5 inc. m les reconoce la facultad de solicitar la revisión de resoluciones adoptadas por el Ministerio Público Fiscal, tales como la desestimación de la denuncia, el archivo de las actuaciones o la aplicación de criterios de oportunidad, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8 Un caso paradigmático que cita Oliver para ejemplificar este fenómeno es el conocido caso mediático de O. J. Simpson - el exjugador de fútbol americano y actor, acusado de matar a su exesposa y amigo-, considerado como el "juicio del siglo", en que la culpabilidad o inocencia de Simpson fue a menudo secundaria frente a los acalorados temas de racismo, abuso conyugal y las técnicas de investigación policial que dominaron el juicio (Oliver, 1996, p. 54).

9 El sistema legal estadounidense, pese a la irrevocabilidad del veredicto absolutorio, prevé mecanismos de corrección horizontal frente a absoluciones arbitrarias, tales como la posibilidad de iniciar un nuevo juicio en el fuero federal cuando el hecho implique la comisión de un delito federal, así como el inicio de acciones civiles por daños y perjuicios, que puede derivar en un nuevo juicio por jurados, pero cuyo estándar probatorio – preponderancia de la evidencia– resulta más accesible que el penal. Estos remedios ofrecen a las víctimas una segunda oportunidad de obtener justicia, incluso tras una absolución en sede penal (Fletcher, 1997). Sin embargo, ninguna de estas vías está disponible en nuestro sistema legal.

10 Concretamente en este caso, la Corte IDH sometió a escrutinio convencional el sistema de juicio por jurados oportunamente vigente en Nicaragua, evaluando el impacto que este instituto tuvo en los reclamos de justicia de una niña que alegaba ser víctima del delito de abuso sexual cometido por su padre, quien fuera absuelto por un jurado popular. En esta oportunidad, la Corte IDH evaluó la responsabilidad internacional de Nicaragua por no brindar una respuesta adecuada frente a la denuncia de violación sexual, incumpliendo con su deber de investigar y juzgar el delito denunciado de manera diligente y desde una perspectiva de género y niñez. La madre de la víctima, tras agotar los recursos internos sin lograr anular el veredicto absolutorio del jurado, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana en 2002. La Corte IDH finalmente dictó sentencia a favor de la demandante, declarando a Nicaragua responsable de violar el debido proceso, la imparcialidad y la prohibición de arbitrariedad, en perjuicio de la niña, conforme al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 7.1 de la Convención de Belem do Pará. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf.

11 Corte IDH. "VRP y VPC v. Nicaragua". 8/3/2018. Párrafos 254 a 259.

12 El estándar de diligencia reforzada para víctimas de violencia de género fue establecido por la Corte IDH en el "Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México", emitido 16 de noviembre de 2009, el cual constituye un hito en la jurisprudencia interamericana en materia de violencia de género. En dicha oportunidad la Corte IDH afirmó que los Estados tienen la "obligación de actuar con una debida diligencia reforzada", en casos de violencia de género, en cumplimiento de sus deberes derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Convención de Belém do Pará. Este estándar implica: 1) Prevención eficaz: adoptar medidas efectivas para prevenir la violencia contra las mujeres, particularmente en contextos de riesgo sistemático. 2) Investigación diligente: realizar investigaciones serias, imparciales y exhaustivas en casos de violencia de género, evitando patrones de impunidad. 3) Sanción adecuada: garantizar que los responsables sean debidamente sancionados. 4) Reparación integral: brindar a las víctimas y sus familias medidas de reparación que incluyan indemnización, garantías de no repetición y acciones para combatir la discriminación estructural. La Corte destacó que la falta de una respuesta adecuada de los Estados perpetúa la discriminación y tolerancia social hacia la violencia de género. Este fallo estableció precedentes claros para los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), incluido Argentina, respecto a sus obligaciones en la protección de los derechos de las mujeres frente a la violencia de género.

13 En el contexto específico, mientras que Argentina es un participante activo en el sistema interamericano de derechos humanos, habiendo ratificado la mayoría de los tratados y convenios, a los cuales les ha otorgado jerarquía constitucional y ha aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; EE.UU., si bien forma parte de la OEA, no ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que sus disposiciones no le son aplicables. Además, solo ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos específicos, lo que lo clasifica únicamente como un Estado observador dentro de la OEA.